Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 10 DE 2013

(Marzo 20)

<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Relativo a la naturaleza jurídica y relación entre los Acuerdos o Tratados Internacionales marco y los Convenios Interinstitucionales.

I. INTRODUCCIÓN.

Este documento contiene un análisis jurídico referente a: 1) los tratados o convenios internacionales marco; 2) los convenios interinstitucionales y; 3) la independencia entre la suscripción de Tratados o Convenios Internacionales Marco y los Convenios Interinstitucionales.

II. ANÁLISIS JURÍDICO.

1. Tratados o Convenios Internacionales Marco.

Los tratados o convenios internacionales marco, son instrumentos internacionales que se limitan, fundamentalmente, a imponer a los Estados Parte, la obligación de impulsar la cooperación en determinada área (cultural, científica y técnica, militar, entre otras) y a establecer parámetros generales conforme a los cuales se deberá proponer, acordar y ejecutar los proyectos o programas de cooperación específicos(1).

Esta particularidad determina que sea usual que en esta clase de tratados o convenios internacionales marco, se incluyan cláusulas que faculten a las partes para celebrar, en el futuro, acuerdos o convenios complementarios en los cuales se vierten los programas o proyectos de cooperación concretos(2), con el fin de darle ejecución al mismo.

Por lo anterior, el Convenio Marco se constituye en un verdadero tratado internacional y por lo tanto, deberá cumplir con el procedimiento interno de control que para el efecto señala la Constitución Política, esto es, la aprobación del Congreso y la revisión jurisprudencial entorno a su constitucionalidad, por parte de la Corte Constitucional. Sin embargo, los acuerdos simplificados que se suscriban en desarrollo del mismo no serán sujetos de aprobación legislativa y análisis de constitucionalidad en cabeza de la Corte, siempre y cuando: 1) no generen nuevas obligaciones para el Estado, distintas a las pactadas en el Convenio Marco; 2) se enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del Convenio; y 3) no se modifique o adicione el Convenio Marco(3).

2. Convenios interinstitucionales

El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 creó el marco jurídico a través del cual las entidades públicas colombianas pueden suscribir contratos con organismos extranjeros o internacionales, fijando como reglas principales las siguientes:

Si el contrato es celebrado en el exterior, se podrá regir en su ejecución por las reglas del país en donde se haya suscrito, salvo que se ejecute en Colombia, caso en el cual primará la aplicación del Estatuto General de Contratación Ley 80 de 1993 sobre las estipulaciones en contrario.

Si el contrato es celebrado en Colombia y debe ejecutarse en el extranjero, su régimen jurídico podrá ser el de la ley extranjera.

Si el contrato es “financiado con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pagos y ajustes”(4).

En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”, estableciendo en su artículo 20 lo siguiente:

“Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993.

Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrolo de promoción, prevención y atención en salud; contratos y convenios necesarios para la operación de la OIT; contratos y convenios que se ejecuten en desarrolo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos; contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos; contratos y convenios para el desarrolo de programas de apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM; los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades.

Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la administración o gerencia de sus recursos propios o de aquelos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional

Parágrafo 1. Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos.

Parágrafo 2. Las entidades tendrán la obligación de reportar la información a los organismos de control y al Secop relativa a la ejecución de los contratos a los que se refiere el presente artículo (...)”.

Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 734 de 2012 “Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones”, donde en sus artículos 3.6.1. y 3.6.2., planteó los mismos argumentos de la Ley 1150 de 2007 anteriormente citada y en particular se estableció que “los procesos de contratación adelantados por las representaciones de Colombia acreditadas en el exterior, podrán someterse a la ley extranjera cuando los contratos resultantes de los mismos tengan que ejecutarse en el exterior”.

En este orden de ideas se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano creó un régimen especial para que las entidades públicas colombianas puedan celebrar contratos o convenios con otras entidades u organismos extranjeros, y de someterse al régimen jurídico extranjero según la aplicación normativa en cada caso concreto.

3) Independencia entre la suscripción de Tratados o Convenios Internacionales Marco y los Convenios Interinstitucionales.

Como se expuso en apartes anteriores, los Convenios Internacionales Marco son verdaderos tratados internacionales los cuales requieren de la aprobación de su texto normativo por parte del Congreso de la República y de su análisis entorno a su constitucionalidad en cabeza de la Corte Constitucional. Estos Convenios Marco fijan pautas y elementos generales en virtud de los cuales posteriormente se realizarán otros convenios simplificados que darán ejecución al mismo, sin que estos últimos tengan la necesidad de someterse a la aprobación legislativa o análisis de constitucionalidad.

Por otro lado, están los convenios interinstitucionales suscritos entre entidades públicas colombianas y organismos de derecho extranjero o internacional, los cuales según lo establecido por los artículos 13 de la Ley 80 de 1993, 20 de la Ley 1150 de 2007, 3.6.1 y 3.6.2., del Decreto 734 de 2012, pueden celebrarse incluso con la conjugación de normas diferentes a las del ordenamiento jurídico colombiano, dependiendo de cada caso en particular, evento en el cual, resulta irrelevante si previamente media o no un Convenio Internacional Marco, pues son instituciones contractuales autónomas una de otra.

Esto máxime si para el caso de los convenios interinstitucionales que celebran las entidades públicas colombianas con organismos de derecho internacional, tan sólo obligan a las entidades que los han suscrito dentro de la órbita de las competencias conferidas en el negocio jurídico concretado, en cambio, para el caso de los Tratados Internacionales Marco, estos tienen la vocación de otorgar responsabilidad al Estado Colombiano como un todo, sin dar lugar a la individualización de sus organismos administrativos.

III. CONCLUSIÓN.

Los Tratados o Convenios Internacionales Marco y los Convenios Interinstitucionales son conceptos de negocios jurídicos completamente distintos e independientes uno del otro, pues los primeros marcan la pauta de un tratado internacional propiamente dicho, en razón a su vocación de obligar al Estado colombiano como un todo y a su introducción al ordenamiento jurídico interno por medio de una ley aprobatoria y de su análisis previo de constitucionalidad, en contraposición de los segundos, los cuales son suscritos por entidades públicas del orden nacional con organismos de derecho extranjero o internacional, y que solamente obligarán a éstas dentro del marco de sus competencias establecidas en el respectivo Convenio Interinstitucional.

Así las cosas, las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia en el exterior podrán suscribir contratos con entidades extranjeras o internacionales sin necesidad de que medie un tratado internacional marco que las habilite. Esto máxime si el artículo 3.6.2., del Decreto 734 de 2012 estableció que "los procesos de contratación adelantados por las representaciones de Colombia acreditadas en el exterior, podrán someterse a la ley extranjera cuando los contratos resultantes de los mismos tengan que ejecutarse en el exterior”, consagrándose así la completa independencia entre uno y otro concepto contractual.

Este concepto no compromete la responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica Interna, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, esto en virtud a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política.

NOTAS AL FINAL:

1. Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

2. Corte Constitucional, Sentencia C-378 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

3. Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

4. Sobre este último punto la Corte Constitucional en sentencia C-249 de 2004 lo declaró exequible en el entendido que la discrecionalidad allí prevista sólo puede ejercerse válidamente, en relación con los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales, esto es, en relación con contratos de empréstito, donación, asistencia técnica o cooperación celebrados por las respectivas entidades estatales con entes u organismos internacionales”.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.