Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 8 DE 2013

(Septiembre 25)

<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Relativo al pago de providencias judiciales sin la exigencia de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo.

I. INTRODUCCIÓN.

Este documento contiene un análisis jurídico referente a: 1) la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo como documento integrante en la solicitud de pago de la providencia judicial; 2) los documentos necesarios para la solicitud de pago de la providencia judicial y; 3) la omisión en el pago de la providencia judicial por parte de la entidad pública.

II. ANÁLISIS JURÍDICO.

1. De la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo como documento integrante en la solicitud de pago de la providencia judicial.

Cuando se generen obligaciones de dar y hacer(1) declaradas en providencias judiciales a cargo de entidades públicas, lo que se busca en esencia por parte del acreedor será el cumplimiento y la ejecución de la misma, para lo cual se procederá a realizar la correspondiente solicitud de pago ante la entidad.

Cuando el acreedor de la obligación contenida en una providencia judicial hace la solicitud de pago correspondiente ante la entidad pública, deberá darse aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que “las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (...)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto)

Conforme a esta premisa normativa, es posible deducir que la Ley no contempla la necesidad de allegar, junto con la solicitud de pago ante la entidad, otros documentos adicionales y necesarios para la ejecución de la providencia judicial tales como la primera copia auténtica de aquella que presta mérito ejecutivo.

Tampoco la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional lo ha evidenciado como un requisito indispensable para efectuar el pago de una providencia judicial, al exponer que “(...) tampoco existe norma jurídica según la cual la primera copia de la sentencia resulta indispensable para soportar el pago realizado. Documento tal que ni siquiera se exige para que la entidad condenada pueda solicitar la disponibilidad presupuestal ante el Ministerio de Hacienda, bastando al respecto una copia auténtica según términos del artículo 1o del decreto 768 de 1993 que reza: “Art. 1. Información previa al pago de obligaciones dinerarias derivadas de sentencias condenatorias a cargo de la Nación. Una vez comunicada la sentencia al organismo que resultare condenado, éste dentro del término de treinta (30) días previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adopten las medidas para su cumplimiento, entre las cuales dispondrá el envío de copia de la providencia debidamente autenticada por la Secretaría del Tribunal respectivo, a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efecto de la realización de los pagos a que hubiere lugar. (...)(2) (Subrayado y negrilla fuera del texto).

También el Consejo de Estado ha manifestado que el beneficiario de una sentencia judicial no está obligado a entregar la primera copia que presta mérito ejecutivo para su cumplimiento a la Administración(3), al advertir lo siguiente:

“(...) A manera de conclusión, obsérvese, que el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil como el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 640 de 2001, no prescriben, expresa o tácitamente, la obligación de presentar la primera copia cuando el cobro de la obligación se realiza por la vía administrativa.

Estas normas, lo que señalan con claridad, es que tales documentos son los que prestan mérito ejecutivo y por lo tanto, son los indispensables para iniciar el procesos ejecutivo contra la entidad estatal, en caso de que ella no efectúe el pago correspondiente.

Habiendo definido que no se requiere la presentación de la primera copia para solicitar el pago a la entidad estatal, interesa precisar cómo se debe cobrar en debida forma a la administración y cuáles son los requisitos exigidos por la ley para ese trámite (... )”. (Subrayado y negrilla fuera del texto)

Así las cosas, se concluye en este punto que la primera copia auténtica de la providencia judicial que presta mérito ejecutivo no es un documento indispensable para que la entidad pública proceda al pago de la obligación ordenado en la misma.

2. De los documentos necesarios para la solicitud de pago de la providencia judicial.

Una vez aclarado el argumento sobre el cual no es necesaria la exigencia de la primera copia auténtica de la providencia judicial, que presta mérito ejecutivo, resulta indispensable conocer cuáles son los documentos que deberán requerirse para el pago de esas acreencias contenidas en una sentencia judicial o en un auto aprobatorio de una conciliación judicial o extrajudicial, veamos:

Solicitud de pago formulada por escrito, según lo previsto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Esta solicitud deberá contener como mínimo los requisitos indispensables señalados en los artículos 13 y 16 de la citada Ley 1437, es decir, a) la designación de la autoridad a la cual se dirige; b) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia; c) el objeto de la petición; d) las razones en las que fundamenta su petición; e) la relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite; f) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Demostrar de forma fehaciente la calidad en la que actúa la persona que hace la solicitud de pago, es decir, su identificación plena como beneficiario o como apoderado con la facultad expresa para recibir.

Aportar la copia auténtica de la providencia judicial, autorizada por la Secretaría del juez o Tribunal respectivo, pues este tipo de documentos no sólo son requeridos para efectos de la realización de los pagos, sino también como elemento documental con valor probatorio válido, pues a la luz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil(4), los documentos públicos o privados sólo podrán ser apreciados como prueba dentro de un proceso judicial, si reúnen como requisito, la debida autenticación.

3. De la omisión en el pago de la providencia judicial por parte de la entidad pública.

Cuando exista retardo de la entidad frente al cumplimiento de la obligación contenida en una providencia judicial en los términos señalados por la ley(5), en principio se presumiría que es necesario requerir la primera copia auténtica de la sentencia o el auto aprobatorio de la conciliación judicial o extrajudicial para iniciar el correspondiente proceso ejecutivo. Sin embargo, a la luz del nuevo enfoque normativo que le ha dado a los procesos judiciales la Ley 1437 de 2011, especialmente en sus 156, numeral 9 y 298, el juez competente para conocer del proceso ejecutivo en relación con las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esa jurisdicción, será el mismo que profirió la respectiva providencia, es decir, que conocerá tanto de la condena a la entidad, como del proceso ejecutivo para el respectivo cumplimiento por vía judicial (factor de conexidad para determinar la competencia del juez) y en razón a esa premisa, resultaría superflua la expedición de la primera copia con el fin de iniciar el correspondiente proceso ejecutivo, dado que el objetivo de dicho documento es garantizar no sólo la autenticidad del documento aportado sino además que solamente se iniciará un único proceso ejecutivo por los mismos supuestos fácticos, presupuestos éstos que, claramente el mismo juez que conoció del proceso de responsabilidad del Estado y del ejecutivo posteriormente ante la omisión en el pago de la condena como obligación clara expresa y exigible, podría controlar eficientemente pues todas las gestiones procesales se dan ante el mismo despacho.

Aunado a esto, si se llegase a pensar que el objetivo de requerir la primera copia auténtica de la providencia judicial al momento de la solicitud de pago, es evitar que el acreedor de la obligación inicie un proceso ejecutivo cuando la entidad ya ha procedido a pagar la obligación, se aclara que no existe ningún tipo de imposición legal que justifique o avale la retención de la primera copia de la providencia, es decir, no existe autorización legal para retener el título ejecutivo deprecado y por ende, si esa primera copia que presta mérito ejecutivo se entrega a la Administración para su pago y más tarde, se hace necesario iniciar una acción ejecutiva administrativa ante el incumplimiento total por que no hubo pago o parcial porque lo hubo pero incompleto de la respectiva providencia, la entrega de la primera copia de la providencia que presta mérito ejecutivo y en caso de renuencia, el beneficiario-acreedor podrá optar por: (i) interponer una acción de tutela con el fin de lograr que el juez constitucional le ordene a la administración la entrega de la primera copia del fallo(6); o (ii) podrá pedir en la demanda ejecutiva aportando copia de la sentencia respectiva y como diligencia previa, que se le ordene a la entidad pública respectiva, la remisión de la primera copia de la providencia a efectos de que obre en el proceso ejecutivo y así se conforme el título judicial con el objetivo de probar su autenticidad y exigibilidad.

Por estas razones, se concluye en este segundo presupuesto que incluso, ante la inminencia de iniciar un proceso ejecutivo en contra de la entidad en razón a su omisión voluntaria o involuntaria en el pago de la obligación contenida en una providencia judicial, tampoco se requerirá la primera copia de la sentencia o del auto aprobatorio de conciliación extrajudicial judicial, que presta mérito ejecutivo, y en ese entendido, únicamente será necesaria la copia auténtica de la misma toda vez que tiene la virtualidad de constituirse en un elemento probatorio válidamente consolidado.

III. CONCLUSIONES.

La primera copia auténtica de la providencia judicial, que presta mérito ejecutivo, no es necesaria como documento indispensable en la solicitud del beneficiario-acreedor de la obligación, para que el Ministerio de Relaciones Exteriores proceda a darla cumplimiento a lo ordenado en el fallo.

No obstante lo anterior, la solicitud de pago y los documentos que deben adjuntarse a la misma, deberán cumplir con las disposiciones legales que para el efecto se encuentran contenidas en los artículos 13 y 16 de la Ley 1437 de 2011, los cuales se incluye entre estos, la copia auténtica de la providencia judicial, pues ese documento contiene un valor probatorio indispensable para la gestión del pago.

Con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, incluso ante la inminencia de una demanda ejecutiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a la omisión por la entidad, de cumplir total o parcialmente la obligación contenida en una providencia judicial, tampoco se haría necesaria la inclusión de la primera copia auténtica del fallo con constancia de su ejecutoria, pues la acción judicial se deberá ante el mismo juez que conoció del proceso judicial de responsabilidad del Estado.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, y en aras de garantizar el cumplimiento de los principios de la función pública de que trata el artículo 3o de la Ley 489 de 1998, especialmente los de celeridad, economía y eficiencia, se recomienda a la Dirección Administrativa y Financiera la creación de un procedimiento para el desarrollo racional de la gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores y de sus dependencias con el fin de dar cabal cumplimiento al pago de sentencias judiciales, conciliaciones o laudos arbitrales.

Lo anterior, con el objeto de establecer paso a paso el desarrollo de las actividades que se deben cumplir en oportunidad para minimizar la generación de intereses moratorios, definiendo el área y los responsables de cada una de las tareas y ofreciendo formatos de las principales actuaciones que deben ejecutarse.

IV. ALCANCE AL CONCEPTO.

Este concepto no compromete la responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica Interna, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, esto en virtud a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política.

NOTAS AL FINAL:

1. Las obligaciones de hacer son aquellas en que lo debido es un hecho o acción positiva distinta a la entrega de la cosa y las obligaciones de dar consisten en transferir el dominio o en constituir un derecho real sobre la obligación. Corte Constitucional, Sentencia T-657 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

2. Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.

3. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1661 del 21 de julio de 2005. C.P. Dr. Gustavo Aponte Santos.

4.ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.

5. El artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento” y para el caso en que “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. (...)”.

6. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, confirmó la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, que le ordenó a la entidad demandada entregar la primera copia de una providencia judicial que prestaba mérito ejecutivo.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.