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CONCEPTO 8 DE 2010

(Diciembre 22)

<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

BOGOTÁ, D.C.,

PRESCRIPCIÓN APORTES PARAFISCALES – ESCUELAS INDUSTRIALES E INSTITUTOS TÉCNICOS. ESAP LEY 21 DE 2010

Al respecto y una vez analizados los documentos allegados, esta Oficina realiza el siguiente estudio jurídico, en los siguientes términos:

ACCIÓN EJECUTIVA COACTIVA DE COBRO

La ley 1066 de 2006, en su artículo 5o establece el ámbito de aplicación y la facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas en los siguientes términos:

Artículo 5o. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.(Se resalta).

(…)”.

El término previsto en el Estatuto Tributario aplica a las entidades, según concepto del Consejo de Estado del 30 de octubre de 2002, con radicación 1446 Ponente doctor César Hoyos Salazar que dice:

“…si bien la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos constituye un tema normativo de carácter sustantivo, como sucede con los Códigos Civil y de Comercio, en el Estatuto Tributario se regula la prescripción extintiva de la acción de cobro con unas características diferentes a aquellos ordenamientos. En efecto, el C.C., establece un término de 10 años para la prescripción de la acción ejecutiva mientras el Estatuto Tributario reduce a 5 años el término de la prescripción no hay libertad para la adquisición de derechos y asunción de obligaciones sino que estas últimas son impuestas por el Estado de manera unilateral…”.

Conforme a lo anterior, los cobros que por jurisdicción coactiva deban adelantarse para el cobro de aportes parafiscales, se aplicará el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario, el cual expresamente sobre prescripción dispone:

“Artículo 817. Modificado por la Ley 788 de 2002, artículo 86. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

Inciso segundo modificado por la Ley 1066 de 2006, artículo 8. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte”.

Con relación al término de prescripción para la acción ejecutiva de cobro de los aportes parafiscales, es oportuno señalar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Oficio del 28 de abril de 2009, atendiendo una consulta formulada por este Ministerio señaló:

“Del texto de la Ley 21 de 1982 y de sus modificaciones y aclaraciones introducidas posteriormente por la Ley 31 de 1984, la Ley 223 de 1995, la Ley 789 de 2002 y la Ley 812 de 2003, puede determinarse que: (i) No hay ninguna disposición legal que de manera expresa señale el término de prescripción de la acción de cobro de los aportes que ésta ordena pagar a los empleadores, públicos o privados, con destino al SENA y ICBF, Cajas de Compensación Familiar y, en el caso de las Entidades públicas, a la ESAP; y (ii) No hace remisión expresa a ninguna norma de otro estatuto o código en relación con la aplicación de dicho término, partiendo de la premisa de que efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico, al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política, el estatuto Orgánico del Presupuesto y la jurisprudencia constitucional, los aportes obligatorios regulados por la Ley 21 de 1982 con destino a las cajas de compensación familiar, el ICBF, el SENA, y la ESAP, son contribuciones o tributos parafiscales, resulta forzoso concluir, atendiendo las reglas de interpretación sistemática por vía de doctrina, que, no habiendo norma expresa y especial que regule el término de prescripción de la acción e cobro de estos aportes parafiscales, deberá darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, que regulan este término para las obligaciones fiscales propiamente tales. Esta interpretación es consistente, además, con la remisión expresa al procedimiento administrativo coactivo de que trata el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, para las entidades públicas que recaudan rentas y caudales públicos aquí el legislador no distingue si estas rentas y caudales son de carácter fiscal o parafiscal, luego mal haría el interprete en realizar una distinción. Así las cosas, nos permitimos conceptuar que el término de prescripción de la acción de cobro de los aportes parafiscales, ordenados por la Ley 21 de 1982 es de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles en los términos de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario”.(Se resalta).

Por otra parte, es preciso señalar que conforme al artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, solo pueden demandarse por vía del cobro coactivo las obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del Estado, como se señala en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 68. Definición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.

4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.

5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor”. (Se resalta).

Y por su parte el artículo 66 dispone:

“ARTICULO 66. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. <Apartes subrayados condicionalmente EXEQUIBLES> Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

1. Por suspensión provisional.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan su vigencia.”

Y el artículo 818 de la disposición en cita, regula la suspensión e interrupción de la prescripción en los siguientes términos:

“Artículo 818. Modificado por la Ley 6 de 1992, artículo 81. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

-La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.

-La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.

-El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN – ESAP

Teniendo en cuenta la documentación allegada y relacionada con el procedimiento ejecutivo de cobro coactivo, se evidencia que no hubo gestión administrativa para cobro coactivo de los parafiscales mediante tal procedimiento, por lo que pudo haber perdido fuerza ejecutoria, lo que indica que la oportunidad para que la Escuela de Administración Pública, procedieran al cobro de obligaciones por el pago de aportes parafiscales por las vigencias 2000 a 2004, teniendo en cuenta el término establecido por las normas indicadas, se encuentra prescrita.

No obstante lo anterior, se precisa que mediante la comunicación GGRC 190.6.064.2010 del 9 de septiembre de 2010, suscrita por el Doctor Francisco José Bautista, Coordinador Grupo de Gestión de Recaudo de la Escuela Superior de Administración Pública, señaló: Una vez verificada la información suministrada por ustedes físicamente mediante oficio GFNAF 46750, se encuentran registrados los pagos por concepto de aportes parafiscales ley 21 de 1982 en el Sistema Administrativo y Financiero SEVEN con corte al 30 de julio de 2010” documento del cual se puede presumir que el Ministerio de Relaciones Exteriores no figura como deudor ante la precitada Escuela.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Al respecto es importante señalar que esta Oficina a la fecha no he recibido la respuesta al escrito a través del cual se solicitó la prescripción de la acción de cobro coactivo ante la mencionada entidad, tan pronto se obtenga un pronunciamiento al respecto se lo comunicaremos a la mayor brevedad.

ELIMINACIÓN DE LAS PARTIDAS CONTABLES

En relación con este punto de su solitud, en concepto de esta Oficina y al tenor de las atribuciones y facultades conferidas por el numeral 4o del artículo 17 del Decreto 3355 de 2009, esta competencia está asignada a la Dirección Administrativa y Financiera.

En los anteriores términos esta Oficina continúa atenta a suministrar la información que se reciba del Ministerio de Educación Nacional.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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