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CONCEPTO 7 DE 2011A

(Noviembre 28)

<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Análisis jurídico aplicación de la figura Exequátur en Colombia.

INSTITUCIÓN JURÍDICA DEL EXEQUÁTUR:

El exequátur se identifica como una excepción a la facultad soberana de administrar justicia, en el sentido que, las decisiones de los jueces colombianos producirán efectos jurídicos dentro de su territorio, pero de manera excepcional se admite que las providencias o laudos arbitrales producidos en el exterior(1), tengan fuerza vinculante en territorio colombiano(2).

La figura del exequátur nace como una institución jurídica en desarrollo del principio de soberanía jurisdiccional de los Estados(3), en virtud del cual se permite a éstos últimos que, mediante su autorización expresa y libre, se reconozca y admita la ejecución de sentencias y otras providencias judiciales que hayan sido proferidas en el exterior(4), esto, con excepción de algunas providencias las cuales no lo requieren(5), tales como los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros ya sean estos del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, las notificaciones, requerimientos y demás actos de similar naturaleza jurídica, esto, siempre y cuando no vallan en contra de las leyes o de normas dentro del plano nacional referentes al orden público.

De esta forma, el papel del juez nacional, a nombre del Estado Colombiano respecto de estos documentos emanados por autoridades jurisdiccionales extranjeras, está enmarcado hacia la ejecución de dichas providencias, esto, habiendo previamente realizado un control y seguimiento durante todo el proceso, ya sea este de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria, esto, partiendo de la concepción de que la figura del exequátur debe ser utilizada con el fin de verificar la regularidad internacional de la sentencia o del laudo arbitral extranjero y no para calificar lo ya decidido por un juez competente del Estado donde se profirió la providencia(6).

Aunado a lo anterior, la figura del exequátur únicamente procede respecto de sentencias o laudos arbitrales que sean de esa misma naturaleza(7), y que además hayan sido proferidos para ponerle fin a un proceso, sea este de naturaleza contencioso o de jurisdicción voluntaria, y por lo tanto, la decisión que se pretende conceder validez en territorio colombiano será necesariamente de carácter judicial, descartando de esta manera otro tipo de documentos y actos expedidos por autoridades competentes.

JURISDICCIÓN:

Respecto del órgano competente para resolver la ejecutabilidad de la sentencia o del laudo arbitral proferidos en el exterior, debe acogerse el principio de la “determinación convencional” y en subsidio el principio de la “determinación legal del país ejecutor”. De esta forma, dando aplicabilidad al principio de determinación convencional, será competente el juez que refieran los tratados internacionales. De carácter subsidiario, en caso de no referirse al tema por medio de estos documentos jurídicos, será competente la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia(8).

Por consiguiente, la “Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras”(9), la cuál Colombia hace parte por medio de su incorporación al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 39 de 1990, obliga al Estado Colombiano al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el exterior(10), incluso si estos laudos no son considerados como sentencias nacionales dentro del Estado en donde se pide su reconocimiento y ejecución, ni que estos provengan de árbitros ocasionales o de carácter permanente, siempre que estos tengan su origen en diferencias suscitadas entre personas naturales o jurídicas(11).

Así las cosas, el Estado colombiano posee la obligación jurídica de reconocer la autoridad de las sentencias o laudos arbitrales, concediendo su ejecución teniendo en consideración las normas de procedimiento que rigen el Estado en donde se profiere el laudo arbitral(12), teniendo en cuenta además los anexos obligatorios que acompañan a la demanda de exequátur(13), la inexistencia de prueba de impedimento en contra de la ejecución y además la necesidad imperante de que dentro del Estado ejecutor del laudo arbitral, la controversia sea susceptible de arbitraje, sin contrariar además el orden público(14).

CONCESIÓN DEL EXEQUÁTUR A PROVIDENCIAS EXPEDIDAS EN EL EXTERIOR CON CARÁCTER DEFINITIVO

Finalmente respecto de este punto, vale la pena traer a colación la problemática existente referente al reconocimiento de autos arbitrales o judiciales en territorio colombiano por medio de la figura del exequátur, es decir, el reconocimiento en el ordenamiento jurídico colombiano de decisiones previas o preparatorias de un juez o árbitro dentro de un tribunal extranjero que no ponen fin al proceso arbitral.

A juicio de la Corte Suprema de Justicia(15), para el reconocimiento de decisiones extranjeras por medio de exequátur, resulta imperante que estas tengan el carácter de definitivas, además de encontrarse en firme, excluyendo la posibilidad de reconocer autos arbitrales por tener estos una naturaleza provisional y por consiguiente, susceptibles de ser modificados por la misma autoridad que lo expidió.

En síntesis la Corte Suprema concluye que la providencia que va a ser objeto de exequátur "debe consistir indefectiblemente en una decisión de fondo y ejecutoriada tal como se desprende tácitamente del artículo 693 del C. de P. C., pues dicho precepto tras aludir previamente a los “efectos de las sentencias extranjeras”, dispone a continuación que “las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que le concedan los Tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia” a lo que agrega: “lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los laudos arbitrales proferidos en el exterior”. Sentencias y providencias que revistan tal carácter son en nuestro sistema jurídico las decisiones de fondo emitidas por los jueces, y laudo arbitral el pronunciamiento que con similar alcance es expedido por los árbitros transitoriamente investidos de jurisdicción (art. 111, ley 446 de 1998) (auto del 12 de noviembre de 1998, en el expediente No. 7394)(16)”. Por tanto a juicio de la Corte Suprema de Justicia, el laudo arbitral o providencia de un juez que sea de trámite tales como autos o laudos parciales, no puede ser considerado providencia sujeta a exequátur, ello aplicando la ley colombiana y la Convención Sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras.

Ahora bien, por el otro lado, existen sectores de la doctrina jurídica que defienden la posición de concesión de exequátur a laudos parciales o autos estos llegasen a ser proferidos en procesos judiciales llevados a cabo en el exterior, esto, siempre y cuando sean interlocutorios. Lo anterior, toda vez que dentro de la doctrina procesal de Colombia se distingue entre autos de mero trámite o sustanciación y los autos interlocutorios, donde estos últimos son referidos para resolver una controversia y en general para decidir algunas situaciones de fondo. De esta forma, algunas fuentes de la doctrina colombiana señalan que estos autos interlocutorios o laudos parciales hacen parte de la clasificación de providencias que exige el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, ello por revestir las características de una sentencia(17). De esta forma, autos interlocutorios que desarrollan puntos respecto de los cuales el juez debe pronunciarse de fondo podrían ser considerados por parte de la doctrina como susceptibles de trámite de exequátur, máxime si lo que debe primar es derecho sustancial sobre el procesal, de tal forma que al denegarse el reconocimiento y ejecución de un laudo parcial final o de un auto interlocutorio proferidos estos en el exterior, podría verse como una denegación de justicia(18).

APLICACIÓN DEL SISTEMA COMBINADO DE RECIPROCIDAD DIPLOMÁTICA, LEGISLATIVA Y DE HECHO.

La figura jurídica del exequátur requiere además de su vinculación a través de un Tratado internacional, o de una ley del Estado que profiere la providencia y del Estado Colombiano, por medio del reconocimiento recíproco de los fallos que profieran los jueces y/o árbitros en el exterior. Así las cosas, para la aplicación del exequátur, debe acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia (reciprocidad diplomática), y en caso de no existir Convenio internacional podrá acudirse subsidiariamente a lo dispuesto por las leyes internas del Estado que profiere la providencia, y que en su contenido reconozca efectividad a las sentencias dictadas en Colombia (reciprocidad legislativa). Como última instancia subsidiaria, también es posible verificar la práctica jurisprudencial imperante en el país donde se expide la providencia, en orden de reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia (reciprocidad de hecho o judicial).

Aunado a lo anterior, resulta insuficiente el reconocimiento del exequátur con la simple acreditación de las reciprocidades anteriormente mencionadas, toda vez que además de ello, la sentencia que se aspira va a producir efectos en Colombia, debe cumplir con los requisitos exigidos tanto por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil como por el tratado internacional, la ley o la jurisprudencia aplicable al caso si es necesario.

ORDEN PÚBLICO:

Para conceder el exequátur es necesario que la sentencia extranjera no contraríe los principios y las leyes de orden público del Estado Colombiano.

La concepción de orden público dentro del ámbito de análisis del exequátur debe entenderse como una figura jurídica utilizada para evitar que una sentencia o laudo arbitral producidos en el exterior sean aplicables en territorio colombiano contradiciendo los principios e instituciones fundamentales del ordenamiento jurídico nacional(19).

Partiendo de este concepto, la Corte Suprema de Justicia sostiene que la noción de orden público debe interpretarse a través de criterios jurídicos vigentes, convirtiéndose en dinámico y no por medio de principios generales de carácter meramente defensivo, que busquen únicamente el establecimiento de políticas nacionalistas(20).

PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA EL TRÁMITE EXEQUATUR:

Requisitos de Admisibilidad de la solicitud o demanda de exequátur(21):

1. En el escrito de solicitud o demanda, debe mencionarse la jurisdicción y competencia del órgano para su conocimiento, además del carácter extranjero del acto que se solicita su ejecución, teniendo en cuenta la reunión de los requisitos generales(22) y específicos(23) de la demanda.

2. Deberá presentarse solicitud o demanda ante la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que en virtud de tratados internacionales, se le haya otorgado jurisdicción a un juez distinto.

3. Deberá citarse a la parte afectada por la sentencia o el laudo, si fueron estos dictados en desarrollo de un proceso contencioso.

4. En caso que dicha sentencia o laudo hayan sido redactados en un idioma diferente del castellano, deberá presentarse junto con la copia del documento original por parte del interesado, su traducción, conforme a los requerimientos legales señalados para el caso.

5. Aunado a lo anterior, dentro del contenido de la solicitud o demanda, el interesado deberá pedir las pruebas que considere pertinentes.

6. La sentencia o laudo arbitral sobre el cual recae la demanda o solicitud de exequátur no debe versar sobre derechos reales que hayan sido constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano para el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia o laudo fue proferido.

7. Esta sentencia o laudo arbitral proferido en el exterior no debe ser opuesto a leyes u otras disposiciones colombianas relacionadas con el orden público, aunque, exceptuándose las normas de procedimiento.

8. La sentencia o laudo arbitral sobre el cual recae la solicitud o demanda de exequátur debe encontrarse ejecutoriada de conformidad con el ordenamiento jurídico del país de origen, adjuntándose además, copia autenticada y legalizada.

9. Adicionalmente a ello, esta sentencia o laudo arbitral proferido en el exterior, no debe recaer sobre asuntos, que sean de competencia exclusiva de los jueces colombianos.

10. No debe existir deficiencia en la prueba de la existencia o en la representación del demandante o de la persona que en aquélla se cita, de lo contrario, el juez rechazará de plano la demanda o solicitud(24).

11. Debe tenerse en cuenta además, que el acto pronunciado en el extranjero respecto del cual se está solicitando la figura jurídica del exequátur, sea de aquellos que pueda solicitarse su reconocimiento y ejecución en Colombia. Esto conforme a lo estipulado en los Tratados Internacionales(25), basándose en los Tratados existentes en el país que emite el acto(26). También podrán ser las providencias que indica el ordenamiento jurídico colombiano como ejecutables mediante exequátur tales como las sentencias(27) y laudos arbitrales producidos en el extranjero(28),

12. Al documento de la demanda o solicitud de exequátur deberá acompañarse con los anexos generales(29) y especiales para el tema, tales como la copia debidamente autenticada y legalizada de la sentencia o providencia cuyo exequátur se solicita(30).

13. Por último resulta necesario además que el laudo o la sentencia extranjeros deben encontrarse ejecutoriados.

DETALLES DEL PROCESO JUDICIAL A SEGUIR PARA EL RECONOCIMIENTO DEL EXEQUÁTUR:

1. Según lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico colombiano y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, existe un traslado de la carga probatoria dirigido al solicitante del exequátur(31), en el sentido en que es este último quien debe demostrar, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en el proceso, la existencia de un tratado internacional, de una ley extranjera o de una práctica jurisprudencial producida en el exterior, esto con el fin de que la Corte examine el resto del material contenido en la demanda de exequátur(32).

2. Por el otro lado, si se está frente a una providencia judicial o laudo arbitral dictados en el exterior y que fueron emitidos bajo un proceso judicial o similar de carácter contencioso, resulta necesario que la parte contra la cual se invoca la sentencia o el laudo arbitral, entre a demostrar y a probar la existencia de las causales de denegación de este laudo o sentencia(33). Así las cosas, respecto de este punto se puede inferir que la carga de la prueba vuelve a invertirse hacia la parte demandada, toda vez que esta última adquiere la obligación jurídica de probar que no se han dado los elementos de eficacia y validez de la respectiva sentencia o laudo arbitral proferidos en el exterior(34).

3. Ahora bien, ya dentro del plano procedimental, con la admisión del auto admisorio de la demanda de exequátur, el juez dará traslado a la parte afectada con la sentencia o el laudo y al procurador delegado en lo civil, por cinco días a cada uno.

4. Así, dentro de los cinco días destinados al traslado de la demanda, la parte citada y el procurador pueden pedir las pruebas que estos estimen pertinentes para el caso.

5. Vencido el término de traslado, el juez procederá a decretar las pruebas solicitadas, señalando un término de veinte (20) días para practicarlas. En caso de existir pruebas que deban practicarse en el exterior deberá seguirse lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil(35).

6. Una vez vencido el traslado de la demanda y el término probatorio, el juez dará traslado a las partes por cinco (5) días para que estas presenten las respectivas alegaciones, para posteriormente proceder a dictar sentencia.

7. Una vez proferida la sentencia concediendo el exequátur a la sentencia o laudo extranjero, si este o esta requieren de ejecución, se dará conocimiento al juez competente para el caso concreto, conforme a las reglas generales de procedimiento.

NOTAS AL FINAL:

1. El artículo 198 del Decreto 1818 de 1998 define el laudo arbitral extranjero de la siguiente manera: “Es extranjero todo laudo arbitral que se profiera por un Tribunal cuya sede se encuentra fuera del territorio nacional”.

2. El artículo 3 de la Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras ratifica la razón de ser del exequátur como un mecanismo tendiente a facilitar el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos proferidos en el exterior, toda vez que dicho reconocimiento únicamente puede darse con aplicación de las normas del Estado en donde se profirió.

3. El principio de soberanía jurisdiccional de los Estados debe armonizarse junto con el sistema de regularidad internacional de los fallos extranjeros, por medio del cual se permite el cumplimiento en el país de sentencias y otras providencias proferidas en el exterior, ya sean estas dentro de procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, siempre y cuando estos fallos reúnan unas exigencias mínimas que la ley requiere con el fin de prevenir irregularidades internacionales. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 de enero de 1995.

4. Artículo 693 Código de Procedimiento Civil: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.

Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará a los laudos arbitrales proferidos en el exterior”.

5. Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil: “ Los jueces colombianos deberán diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público”.

6. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de enero de 1999. Expediente No. 7474.

7. El término sentencia incluye además a las dictadas por árbitros ad hoc o de las que provengan de árbitros permanentes.l CAIVANO, Roque. Arbitraje. Buenos: AD HOC, 2000. P. 330.

8. Inciso 1 del artículo 695 y numeral 4 del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

9. Esta Convención fue suscrita por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre arbitramento comercial, realizada el 10 de Junio de 1998.

10. Debe entenderse como reconocimiento al proceso defensivo, el cual se activa cuando se hace la solicitud formal ante una Corte nacional para que esta reconozca una sentencia o laudo como vinculante para las partes. Y por su lado la ejecución debe ser entendida como un reconocimiento de la sentencia o del laudo pero que asegura además el cumplimiento de las disposiciones incorporadas dentro de esta o este, cabiendo la posibilidad de hacer uso del derecho sancionatorio para hacer exigible la obligación. CAIVANO, Roque, Arbitraje. Buenos: AD HOC, 200, p. 325, 434 y 435.

11. Numeral 1o y 2o artículo 1, Convención Sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras.

12. Artículo 3 de la Convención.

13. En este punto se habla concretamente del documento original y autenticado de la sentencia o laudo arbitral o de una copia auténtica del mismo, del documento original del acuerdo de sometimiento a arbitraje y de la traducción de todos estos documentos citados si estos fueron expedidos en un idioma diferente al español. Artículos 2 y 4 de la Convención Sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras.

14. Articulo 5 Ibídem.

15. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de enero de 1999. Expediente No. 7474.

16. Ibídem.

17. El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil define a la sentencia como una providencia que “decide (n) sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas”, ello, sin dar lugar a un análisis de instancia.

18. ARAQUE QUIJANO, David Ricardo. “Exequátur de laudo parcial – aplicabilidad en el ámbito colombiano”. Tesis. Universidad de los Andes, 2006. Bogotá – Colombia. 2006. P. 70.

19.La noción de orden público, por lo tanto, sólo debe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha ensenado que “no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios”. HOLGUIN HOLGUIN, Carlos, “La noción de orden público en el Derecho Internacional Privado IDEA, 1991, p. 414.

20. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 5 de Noviembre de 1996.

21. Artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil Colombiano.

22. Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

23. Numeral 2 del Artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.

24. Este requisito debe concordarse con las causales de inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda establecidas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil Colombiano.

25. Numeral 4 del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

26. Inciso 1o artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.

27. Numeral 4 artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

28. Incisos 1o y 2o del artículo 693 e incisos 1o y 2o del artículo 695 Código de Procedimiento Civil.

29. Artículos 77 y 85 numeral 1o del Código de Procedimiento Civil.

30. Numeral 3o del Artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.

31. Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

32. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de julio de 1998. Expediente No. 6733.

33. ARAQUE QUIJANO, David Ricardo. “Exequátur de laudo parcial - aplicabilidad en el ámbito colombiano”. Tesis. Universidad de los Andes, 2006. Bogotá . Colombia. 2006. P. 57.

34. Ibídem.

35. Respecto a este punto, vale la pena aclarar que el numeral 5o del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 405 del mismo código para establecer el término a seguirse para la práctica de pruebas en el exterior, sin embargo, este último artículo fue derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010. Así las cosas, resulta necesario remitirse a la norma general respecto al término de cuarenta (40) días para la práctica de pruebas, la cual está contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

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