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CONCEPTO 3 DE 2012

(Enero 27)

<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Bogotá D.C.,

CONSIDERACIONES JURÍDICAS A LA REFORMA DEL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO 1538 DE 2004

I. INTRODUCCIÓN:

Este concepto contiene un análisis jurídico de la solicitud de reforma del artículo 10 del Decreto 1538 de 2004, "Por medio del cual se reglamenta la apertura de oficinas consulares honorarias, el servicio consular honorario de Colombia y se dictan otras disposiciones sobre la materia", en el cual su artículo 10, se expone como uno de los requisitos necesarios para la designación de Cónsules Honorarios, que estos hablen y escriban el idioma castellano.

II. ANÁLISIS JURÍDICO:

1. NATURALEZA JURÍDICA:

El Decreto 1538 del 17 de mayo de 2004, nace del ejercicio de las facultades constitucionales conferidas al Presidente de la República, especialmente la consagrada en el numeral 2 del artículo 189, la cual contempla que como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, le corresponde la designación de los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior.[1](1).

Ahora bien, el Decreto en cita, tiene como principal objetivo la reglamentación del tema referente a la apertura de las distintas oficinas consulares de carácter honorario de Colombia y su servicio consular, conforme a las directrices contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963, aprobada mediante Ley 17 de 1971.

Este Decreto reglamenta cuáles son las funciones que cumplirán las Oficinas Consulares Honorarias de Colombia en el exterior, y los requisitos generales y específicos que el candidato deberá cumplir para aspirar a ocupar el cargo de Cónsul Honorario, entre ellos, el de hablar y escribir el idioma castellano, toda vez que este último se constituye como el idioma oficial del Estado Colombiano.

De igual manera, plasma cuáles son los deberes y funciones que deberán cumplir los Cónsules Honorarios, una vez estos sean designados como tal por el Gobierno Colombiano.

Finalmente, regula el manejo del archivo por parte de la oficina Consular Honoraria y demás asuntos de tipo administrativo para el normal funcionamiento de esta, conforme a los requerimientos de calidad y buen manejo solicitados por el Estado Colombiano.

2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS:

CONSIDERACIONES DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES DE 1963.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Convención, los funcionarios consulares pueden ser de dos clases, de carrera y/o honorarios. De esta forma, dentro del esquema estructural de la Convención, el tema de las oficinas y funcionarios consulares honorarios es regulado por las disposiciones generales de la Convención y de forma especial, por el capítulo III el cual regula todo lo referente a la temática, materia del presente estudio.

Con base en lo anteriormente expuesto, el artículo 5° de la Convención regula todo lo referente a las funciones consulares, expresadas éstas en los siguientes puntos:

En primer término, el Cónsul honorario cumple funciones de protección dentro del Estado receptor, especialmente de los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, el fomento del desarrollo de las relaciones de carácter económico, cultural y científico entre el Estado que envía y el Estado receptor, el deber de informarse de las condiciones y en general de la vida comercial, económica y científica del Estado receptor, lo anterior con el fin de informar sobre el tema al Estado que envía. Además de ello, la Oficina Consular Honoraria deberá gestionar la extensión de documentos de viaje, tales como pasaportes de los nacionales del Estado que envía, y también visados, con el fin de facilitar el trámite documental de las personas que deseen ingresar al Estado que envía. Aunado a lo anterior, el Cónsul Honorario tendrá la función de prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sin importar su naturaleza, ya sean estas personas naturales o jurídicas, además, del deber del Cónsul Honorario de actuar en calidad de notario y/o registrador civil, siempre que sea requerido por nacionales del Estado que envía. Además, el Cónsul Honorario está encargado de la defensa de los intereses de los nacionales del Estado que envía, especialmente para casos de sucesión por causa de muerte que se produzcan en territorio del Estado receptor, e igualmente para la defensa y tutela de los derechos de los menores y demás personas que carezcan de capacidad plena, y que sean nacionales del Estado que envía.

De igual forma, están entre las funciones de los Cónsules Honorarios, la representación de los nacionales del Estado que envía o en su defecto, la toma de todas las medidas que resulten necesarias con el fin de logar la representación de estos ante los tribunales y demás autoridades del Estado receptor, de conformidad con el ordenamiento jurídico de este último, así como velar por la adopción de medidas provisionales o de preservación de derechos de esos nacionales en caso de que estos últimos no puedan defenderlos correctamente.

Finalmente, también encontramos el deber de comunicación de las diversas decisiones judiciales y extrajudiciales, además de diligenciar las comisiones rogatorias conforme al ordenamiento jurídico del Estado receptor, así como también el cumplimiento de funciones de control e inspección de buques, aeronaves y tripulación de estos y que posean la nacionalidad del Estado que envía. De igual manera, el Cónsul Honorario tiene el deber de prestación de ayuda a estos buques y aeronaves, debiendo además recibir la declaración de sus viajes con el fin de refrendar los documentos a bordo, indagar sobre los incidentes ocurridos en el transcurso del viaje y resolver los litigios que sean planteados por el capitán, oficiales y marineros, conforme a las disposiciones normativas dispuestas para ello por el Estado que envía, y, como última función está el cumplimiento de las demás funciones que le sean asignadas y confiadas por el Estado que envía, siempre que no estén prohibidas por el ordenamiento jurídico del Estado receptor.

De esta manera, se muestra en un primer plano que las funciones del Cónsul Honorario, contempladas éstas a través de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 están encaminadas a la colaboración armónica e intermediación técnica y diplomática entre el Estado receptor y el Estado que envía, junto con la asistencia de los nacionales de este último en la circunscripción y/o territorio del primero.

Por ende, con el fin de cumplir satisfactoriamente con sus funciones, se considera como indispensable que el Cónsul Honorario, pueda hablar, leer, escribir y escuchar correctamente tanto el idioma del Estado receptor como el del que representa, toda vez que es a través de este último, actuando como canal de comunicación e intermediación, que se funda la estructura de las relaciones diplomáticas y asistenciales entre Estados y entre la unidad consular y los nacionales.

De la misma forma, el artículo 36 de la Convención de de <sic> Viena de 1963 dispone diferentes funciones que deben cumplir las Oficina Consulares, principalmente con el fin de facilitar su interrelación con los nacionales del Estado que envía, las cuáles pueden deducirse en las siguientes:

a) Podrá haber comunicación de forma libre y voluntaria entre los nacionales del Estado que envía y los funcionarios consulares.[2](2)

b) En caso de que un nacional del Estado que envía resultare arrestado, detenido o puesto en prisión preventiva de cualquier forma, y además que este último así lo solicite, las autoridades del Estado receptor deberán informar sobre el hecho a la oficina consular competente del Estado que envía.[3](3)

c) Los funcionarios consulares tendrán además el derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se encuentre arrestado, detenido o en prisión preventiva, así como conversar con él y organizar su respectiva defensa ante los tribunales del Estado receptor, esto siempre y cuando el nacional arrestado no se oponga a ello.[4](4)

Conforme a los anteriores enunciados, resulta imprescindible que el Cónsul Honorario posea conocimientos del idioma oficial del Estado de origen que representa, toda vez que se requiere de una continua comunicación por parte de éste, con los nacionales de dicho Estado, ello con el fin de tratar materias de vital importancia, especialmente hablando de la privación de la libertad de los nacionales del Estado que representa en territorio del Estado receptor, y de su defensa jurídico-técnica.

Ya dentro del ordenamiento jurídico interno, el artículo 7 del Decreto 1538 de 2004 contempla funciones adicionales de las Oficinas Consulares Honorarias de Colombia en el exterior, veamos:

"Artículo 7. Son funciones de la Oficina Consular Honoraria:

a) Fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre Colombia y el Estado receptor;

b) Prestar ayuda y asistencia a los colombianos, sean personas naturales o jurídicas, y servir de vínculo entre estos y el Consulado o la Embajada colombiana correspondiente;

c) Obtener información por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor e informar sobre ello a la Embajada correspondiente;

d) Proteger en el Estado receptor los intereses de Colombia y de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional".

Adicionalmente, existen funciones de carácter general de los Cónsules Honorarios contempladas en el artículo 17 del Decreto materia de estudio, las cuáles plantean:

"Artículo 17. De las funciones de carácter general:

a) Fomentar el desarrollo de relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas con el Estado receptor;

b) Informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y evolución de la vida comercial, cultural, económica, política y científica del Estado receptor y comunicar sobre las mismas;

c) Prestar ayuda y asistencia a las personas naturales y jurídicas colombianas que lo requieran;

d) Velar dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de menores y de los colombianos radicados en el lugar que carezcan de capacidad plena;

e) Proporcionar información comercial, turística y de promoción del país;

f) Colaborar en coordinación con la Embajada en la realización de actividades comerciales, de promoción y de carácter cultural;

g) Servir de enlace entre los colombianos y la Embajada de Colombia de su circunscripción, así como de intermediario en las actuaciones de carácter consular con el Consulado de Carrera de su circunscripción;

h) Mantener relaciones de amistad y cooperación con las autoridades locales con el fin de lograr una buena gestión consular;

i) Recibir la documentación para el trámite de:

- Pasaportes y visas.

- Libretas militares.

- Cédulas de Ciudadanía, en este caso, incluye tomar las huellas digitales y, Antecedentes judiciales.

- Y otros que por instrucciones del Ministerio de Relaciones Exteriores le sean autorizados, orden <sic> y enviarla a la Oficina Consular de Carrera de su circunscripción. Recibir el documento y entregarlo al interesado.

j) Expedir la documentación pertinente para regreso al país, en los eventos de ciudadanos colombianos deportados y de aquellos que por caso fortuito han perdido su pasaporte; k) Actuar como notario para recibir presentaciones personales, supervivencias y permisos de salida del país;

l) Actuar como intermediario de la Oficina Consular de Carrera de su circunscripción en las actuaciones notariales, diferentes a las mencionadas en el literal anterior, en las de registro civil, y en funciones similares; recibir las solicitudes y remitirlas a la Oficina Consular de Carrera correspondiente. Recibir el documento correspondiente y entregarlo al interesado; m) Gestionar y ayudar a la repatriación de cadáveres, en los casos de fallecimiento de colombianos; n) Actuar como intermediario del Consulado de Carrera correspondiente para comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de acuerdo con los tratados internacionales;

o) Recibir presentaciones personales exigidas por autoridad colombiana competente a un nacional residente en la circunscripción de la Oficina Consular Honoraria;

p) Realizar la inscripción de colombianos y mantener el censo de los connacionales radicados en su circunscripción;

q) Colaborar en lo concerniente a las jornadas electorales previa autorización de la Registraduría Nacional del Estado Civil;

r) Informar trimestralmente a la embajada de Colombia correspondiente, sobre aspectos económicos, políticos, comerciales y culturales. Sobre los asuntos consulares informará a la Oficina Consular de Carrera de su circunscripción;

s) Las demás funciones que por necesidad de la circunscripción le sean asignadas por la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior o por la Embajada de Colombia o por el Consulado de Carrera correspondiente".

Otras de las funciones de carácter administrativo, que deben cumplir estos Cónsules Honorarios, se concretan en el artículo 18 del Decreto 1538 de 2004, veamos:

"Artículo 18. De las funciones de índole administrativa:

a) Abrir una cuenta bancaria a nombre del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, previo visto bueno de la Dirección Administrativa y Financiera;

b) Manifestar expresamente que se compromete a cuidar las especies venales, los recaudos y los archivos;

c) Remitir mensualmente el informe de recaudos, existencia de especies venales y de los documentos expedidos, al Consulado correspondiente;

d) Mantener los archivos organizados y los datos correspondientes a los trámites llevados a cabo,

e) Actualizar la base de datos de detenidos colombianos en su circunscripción de acuerdo a lo establecido por la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Relaciones Exteriores;

f) Las demás que por necesidades de la circunscripción le sean asignadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior o la Embajada de Colombia correspondiente o el Consulado respectivo".

Finalmente, el artículo 15 del mismo Decreto expone cuáles son los deberes que deberán cumplir los Cónsules Honorarios, contemplando así los siguientes:

"Artículo 15. Son deberes de los Cónsules Honorarios:

a) No actuar en contra de Colombia o sus nacionales, bajo ninguna circunstancia;

b) Abstenerse de hacer declaraciones ante los medios de comunicación sobre temas que puedan comprometer a Colombia, sin autorización del Embajador al que corresponda su circunscripción;

c) Mantener la confidencialidad y la privacidad sobre trámites, bases de datos y archivos en general;

d) No representar simultáneamente u ocasionalmente a un tercer país. En casos excepcionales, deberá solicitar el consentimiento expreso de la Embajada correspondiente quien a su vez consultará a las áreas competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores;

e) Contar con un espacio físico donde pueda mantener los archivos de la Oficina Consular Honoraria y que sea adecuado para la atención al público. El espacio en donde se encuentren los archivos y documentos consulares deberá estar separado de otros papeles y documentos relacionados con las actividades particulares que desarrolle el Cónsul Honorario.

f) Recibir inducción sobre la materia consular en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en su defecto, previa autorización, en la Embajada o Consulado que corresponda a la circunscripción de la Oficina Consular Honoraria.

g) Asistir por su cuenta a las reuniones programadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores para los Cónsules colombianos de la región geográfica en que esté ubicada la Oficina Consular Honoraria".

Conforme a lo anteriormente expuesto, es claro para esta Oficina que estas funciones generales y particulares, y, deberes de los Cónsules Honorarios de Colombia en el exterior, plasmadas éstas en la Convención de Viena y en el ordenamiento jurídico colombiano, requieren de una exhaustiva labor de dichos Cónsules, con el fin de brindar la asistencia técnica, social, jurídica, logística y administrativa, necesaria para los ciudadanos colombianos que residen en el exterior, así mismo, servir de puente diplomático de intercomunicación entre el Estado Colombiano y los demás Estados en donde Colombia hace parte. Por lo anterior, es lógico que los canales diplomáticos, especialmente los relativos a las relaciones del Estado Colombiano y de sus nacionales, sean gestionados por medio del idioma oficial, es decir el castellano, ello con el fin de lograr el cumplimiento de los principios de la función administrativa tales como el de celeridad, eficacia y eficiencia en la prestación del servicio,[5](5) máxime, si una de las cargas relativas al desempeño de las funciones de la administración pública es la implementación de soluciones a problemas de los ciudadanos en aquellos casos que requieren de su actuación, y de la real y efectiva ejecución de medidas.[6](6).

Por otro lado, aparte de las funciones y deberes de los Cónsules Honorarios, plasmadas éstas en la Convención de Viena y en el ordenamiento jurídico colombiano, y, frente a una visión generalizada de los procedimientos y requisitos relativos a su nombramiento y admisión, resulta necesario remitirse al artículo 10 de la Convención de Viena de 1963, según el cual se plantea que éstos serán determinados por las leyes, reglamentos y usos del Estado que envía y del Estado receptor, respectivamente, dejando así en libertad de configuración normativa a cada uno de los Estados Parte en la Convención, aunque, en este punto, es claro que además de esta libertad configurativa en cabeza del Estado que envía, también es necesario contemplar la normatividad correspondiente a la materia en el Estado receptor, eso con el fin de determinar si dicho ordenamiento jurídico exige de alguna forma, que el Cónsul Honorario del Estado que envía deba tener conocimientos del idioma oficial del Estado receptor, tal y como así lo contempla el artículo 10 del Decreto 1538 de 2004, al señalar que si el Cónsul Honorario siendo éste nacional del Estado Receptor o nacional colombiano, deberán hablar y escribir el idioma del Estado Receptor o en su defecto, el inglés.[7](7)

RECONOCIMIENTO DEL IDIOMA CASTELLANO COMO EL OFICIAL DEL ESTADO COLOMBIANO Y OBLIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE CONOCERLO.

El artículo 10 de la Constitución Política de Colombia establece que el castellano o español se constituye como el idioma oficial del Estado colombiano, y que también tendrán tal carácter, las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en sus respectivos territorios. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado señalando lo siguiente:[8](8)

"La calificación de una lengua como oficial en un territorio determinado, genera importantes consecuencias para la vida social y política de los residentes en la zona. En las sentencias mencionadas se ha puesto de presente que es admisible establecer varias limitaciones, en razón del conocimiento de la lengua oficial. Sin embargo, la Corte considera que el principal efecto del reconocimiento que se comenta, es la posibilidad de exigir que la enseñanza se imparta en dicha lengua.

(...)

El castellano, en su condición de lengua mayoritaria, tiene la función de cohesionar a los colombianos. Es decir, es símbolo de unidad nacional, no de su homogeneidad".

En este orden de ideas, el hecho de no implementar como uno de los requisitos indispensables para ser elegido como Cónsul Honorario, el conocimiento del idioma castellano, entendido éste como el idioma oficial del Estado Colombiano, en el fondo, se estaría desconociendo las disposiciones contenidas en la Carta Política.

Sin embargo, la necesidad del conocimiento del idioma español como requisito necesario para los candidatos que opten para ser reconocidos como Cónsules Honorarios de Colombia en el Exterior, no implica, de manera alguna, que el Estado Colombiano no pueda fomentar o apoyar el uso de otras lenguas, especialmente las de común utilización dentro de las relaciones diplomáticas, y especialmente la lengua del Estado receptor de la misión diplomática, pues dicho estímulo da cumplimiento de los propósitos constitucionales de fomento de las relaciones diplomáticas y de la colaboración y apoyo a los colombianos que se encuentran en el exterior, entendiéndose así que lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 1538 de 2004 se expresa en una restricción dentro de los requisitos para ser nombrado Cónsul Honorario, constitucionalmente válida. El problema surge cuando en sentido contrario, se disponga que no será el idioma castellano el normativamente válido para las relaciones diplomáticas entre el Consulado Honorario y el Estado Colombiano y/o sus nacionales que residen en el exterior, toda vez que se desconocería al idioma castellano como idioma oficial del Estado Colombiano, apoyando preferentemente y casi que exclusivamente otro tipo de lenguajes diferentes a este.

Así las cosas, del contenido del artículo 10 de la Constitución se deriva el reconocimiento del idioma castellano como "oficial" para la comunidad colombiana. Ese carácter de oficial significa que todas las relaciones del Estado con los ciudadanos deben darse en ese idioma, inclusive frente a los medios de comunicación utilizados por los órganos estatales. Más aún, cuando se considera un idioma determinado como oficial, ello se traduce en que todas las relaciones jurídicas y los actos que de ellas se derivan, incluidas las actuaciones en donde participe el Estado, deban adelantarse con fundamento en ese idioma.[9](9) Por ello, el hecho de admitir además del idioma castellano, la necesidad de conocer más idiomas, especialmente los de normal comunicación entre órganos diplomáticos y/o el idioma del Estado receptor se constituye entonces en un apoyo para el cumplimiento de las funciones de las misiones diplomáticas, especialmente para los Cónsules Honorarios, que por diversos motivos requieren de dichos conocimientos,[10](10) sin que pueda afirmarse que se desplaza el carácter oficial del castellano, máxime si todo funcionario público del Estado Colombiano debe, al menos, hablar el idioma del territorio en que actúa.[11](11)

La Corte Constitucional se pronunció en una situación asimilable a la actual, en la cual por medio de la Ley 47 de 1993, se dispuso que los funcionarios públicos de San Andrés y Providencia debían hablar aparte del idioma castellano, el idioma inglés, argumentando el demandante que esta Ley no puede limitar o coartar el derecho al trabajo a las personas que no siendo nativas, pero que desempeñan sus actividades en la isla provenientes del continente, en donde el idioma inglés no es tan indispensable, se les exija tal condición para ocupar cargos públicos. En este caso la Corte sostuvo que dicha norma es indiscutiblemente constitucional, señalando además que todos los empleados públicos del Estado colombiano deben al menos conocer el idioma del Estado en el cual se desempeñan.[12](12)

En este orden de ideas, el Cónsul Honorario, quien actúa como representante de los intereses de los colombianos en el exterior, tiene el deber de conocer como mínimo el castellano, entendido éste como idioma oficial del país.[13](13)

Por ende, el hecho de no hacerlo, sería un hecho discriminatorio de la mayor parte de la población colombiana que reside en el exterior y que no habla el idioma de normal comunicación diplomática o el idioma de conocimiento del Cónsul del caso.

III. CONCLUSIONES:

El artículo 10 del Decreto 1538 de 2008, cumple con los cometidos establecidos en la Constitución Política, relativa al reconocimiento del idioma español como el oficial del Estado Colombiano y por ende el de normal comunicación de los funcionarios y de las entidades públicas especialmente con los nacionales del estado que estos representan, máxime si el concepto ontológico del servicio público como actividad intrínseca del Estado, se relaciona con la necesidad de satisfacer el interés general en forma regular y continua,[14](14) dentro de un marco que fomente la aplicación de los principios de la función administrativa, particularmente los de celeridad, eficacia y eficiencia[15](15) en la prestación del servicio de asistencia a los nacionales del Estado que el funcionario representa, siendo por lo tanto indispensable y acorde a la Carta Política que el servidor tenga conocimiento del idioma castellano para lograr su finalidad.

Este concepto no compromete la responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica Interna, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, esto en virtud a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política.

NOTAS AL FINAL:

1. ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.

2. Artículo 36. COMUNICACIÓN CON LOS NACIONALES DEL ESTADO QUE ENVÍA. 1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía: a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos,

3. (...) b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado,

4. (...) c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir a favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.

5. ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.

PARÁGRAFO. Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular. Ley 489 de 1998.

6. Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

7. Artículo 10. Si el Cónsul Honorario es nacional del Estado Receptor, deberá hablar y escribir el castellano. En el caso de ser nacional colombiano, deberá hablar y escribir el idioma del Estado Receptor o en su defecto, el inglés.

8. Corte Constitucional. Sentencia C-053 de 1999. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

9. Corte Constitucional. Sentencia C-128 DE 2002. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

10. Al respecto, el Decreto 1538 dispuso que no solo es requisito indispensable el conocimiento del idioma castellano, sino que además el aspirante a Cónsul Honorario debe saber el idioma oficial del Estado receptor, independientemente si este fuere nacional colombiano o extranjero. Decreto 1538 de 2004. Artículo 10. "Si el Cónsul Honorario es nacional del Estado Receptor, deberá hablar y escribir el castellano. En el caso de ser nacional colombiano, deberá hablar y escribir el idioma del Estado Receptor o en su defecto, el inglés".

11. La Corte Constitucional se ha expresado al respecto, señalando lo siguiente: "En lo relativo a los empleados públicos, es apenas normal que éstos deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que actúan. Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 1994.

12. Corte Constitucional. Sentencia C-321 de 1994.

13. Según lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 3355 de 2009, los Consulados forman parte de la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores, constituidos éstos como Misiones colombianas acreditadas en el exterior.

14. Corte Constitucional. Sentencia C-378 DE 2010. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

15. Artículo 3. Ley 489 de 1998. "PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen. PARAGRAFO. Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular.

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Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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