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CONCEPTO 1 DE 2011

(Mayo 26)

<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

BOGOTÁ D.C.,

CONCEPTO REFERENTE A LA COMPETENCIA CONSULAR PARA EL CAMBIO DE NOMBRE MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA

Al respecto se formulan las siguientes consideraciones:

El Decreto 999 de 1988, por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante Notario Público y se dictan otras disposiciones, brinda el derecho a los colombianos de cambiar su nombre por una sola vez, con el fin de fijar su identidad, trámite que en todos los casos requiere de escritura pública, por lo que se le otorga esta facultad a los notarios, para que sustituyan el viejo registro por uno nuevo.

Así, es claro que los notarios están facultados para otorgar la escritura de cambio de nombre a los colombianos; frente a la duda de si esta habilitación se extiende a los Cónsules, de conformidad con el Decreto 3355 de 2009 por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones, el numeral 4 del artículo 23 establece:

"ARTÍCULO 23. CONSULADOS. Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Convención de Viena de 1963, son funciones permanentes de los Consulados, las siguientes: […]

4. Actuar en calidad de notario, de funcionario de registro civil y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo." (Negrilla fuera del texto)

Se evidencia que los Cónsules se encuentra autorizados para actuar en calidad de notarios, esto los faculta entonces, para otorgar escritura pública de cambio de nombre, por lo que al tenor literal de las normas citadas, se da respuesta a la primera cuestión planteada.

A continuación precederemos a referirnos a la cuestión del cambio de nombre, que sin lugar a dudas incluye la supresión o adición del primer o segundo nombre y contiene el cambio de cualquier apellido, lo anterior sin perjuicio de que dichas modificaciones vayan a cambiar la filiación, es decir el registro nuevo no podrá contener un dato diferente al antiguo en lo referente a quien es el padre y quien es la madre del sujeto, de conformidad con el artículo 6 del decreto 999 de 1988.

Es importante resaltar que la escritura pública que contiene el cambio de nombre debe realizarse en la misma notaria donde se realizó el registro original, excepcionalmente podrá realizarse dicho trámite en una notaria distinta, cuando la persona inscrita tenga un domicilio diferente al lugar donde lo efectuó la primera vez, situación que se encuentra prevista en el Artículo 1 del Decreto 1555 de 1989; por esta razón es necesario que el funcionario del Consulado, encargado de efectuar la escritura pública de cambio de nombre verifique en cada caso, donde se realizó el registro original y si va a efectuar el trámite en un lugar distinto, cumpla con los requisitos provistos en la norma citada.

En lo pertinente al procedimiento para otorgar la escritura pública de cambio de nombre, se sugiere consultar a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, encargada de coordinar las actividades de los consulados para adelantar las gestiones notarias, como lo establece el numeral 15 del artículo 18, del Decreto 3355 de 2009.

Conforme a la normatividad vigente, en concepto de esta oficina todos los Cónsules están habilitados para otorgar escritura pública donde se rectifique, se corrija o adicione el nombre que identifica a las personas, lo cual incluye el nombre de pila y los apellidos, por último para dicho trámite se debe tener en cuenta el lugar de registro original y si el sujeto solicitante se encuentra domiciliado en este lugar.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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