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DECRETO 525 DE 1956

(marzo 10)

Diario Oficial No. 28.991, del 20 marzo de 1956

por el cual se modifica el artículo 453 del código Sustantivo del Trabajo.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, y en especial

de las que le confiere el artículo 121

de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El artículo 453 del Código sustantivo del trabajo quedará así:

"Artículo 453. 1. El tribunal Especial de Arbitramento en los conflictos colectivos en los cuales éste es obligatorio, se compone de tres (3) miembros, designados así: uno por cada una de las partes, y el tercero por el Ministro del Trabajo.

2. Cuando en una ciudad o región y en una misma época surjan varios conflictos colectivos en dos o más empresas o establecimientos de servicio público de la misma índole, se constituirá un solo Tribunal Especial de Arbitramento que los dirima, bien por medio de uno de los tantos fallos cuantos sean los establecimientos de que se trate, tomando en cuenta las características de cada uno de éstos. Este Tribunal se compondrá también de tres (3) miembros designados así: uno por el Ministerio del Trabajo, uno por la organización u organizaciones sindicales y uno por las empresas yo establecimientos. Cada grupo de empresas o establecimientos y de organizaciones sindicales, designará el arbitro que le corresponde, por mayoría de votos.

3. La Resolución de convocatoria del Tribunal de Arbitramento será dictada por el Ministerio del trabajo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la etapa conciliatoria, y en ella será señalado el término dentro del cual las partes deben nombrar sus árbitros, si no hubieren hecho. El del Ministerio será designado inmediatamente después de que las partes nombren los suyos.

4. Los árbitros disponen de dos (2) día para aceptar, tomar posesión y entrar en funciones. La renuencia de cualquiera de las partes designar árbitro dará derecho al Ministerio del trabajo para hacerlo. En caso de falta, renuencia o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma como se hizo la designación.

5. los honorarios de los árbitros serán fijados y pagados por el Ministerio del trabajo, por tratarse de personas que ejercen funciones públicas. Los honorarios del secretario del tribunal de Arbitramento serán pagados por las partes y fijados por el Ministerio del Trabajo. La recepción de cualquier clase de emolumentos distintos, constituye delito sujeto a la sanción penal correspondiente".

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ARTICULO 2o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, D.E., a 10 de marzo de 1956.

General Jefe Supremo,

GUSTAVO ROJAS PINILLA.

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

LUCIO PABON NUÑEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

EVARISTO SOURDIS.

El Ministro de Justicia,

PEDRO MANUEL ARENAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS VILLAVECES.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General,

GABRIEL PARIS.

El Ministro de Agricultura,

HERNANDO SALAZAR MEJIA.

El Ministro de Trabajo,

CASTOR JARAMILLO ARRUBLA.

El Ministro de Salud Pública,

GABRIEL VELASQUEZ PALAU.

El Ministro de Fomento,

JORGE REYES GUTIERREZ.

El Ministro de Minas y Petróleos.

FELIX GARCIA RAMIREZ.

      

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

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