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2022
SECCIÓN PLENA
Ce sp e 4664ca de 2022 - Declaran la nulidad de la norma que reactivó los procesos de selección para proveer los empleos de carrera de los regímenes general, especial y específico. "[e]l artículo 14 del decreto legislativo 491 de 2020 ordenó el aplazamiento de los concursos de mérito que se estuvieren adelantando, con la advertencia de que estos debían reanudarse una vez fuere superada la emergencia sanitaria decretada por el ministerio de salud y protección social; no obstante, la norma objeto de control dispuso que las entidades o instancias encargadas de los procesos de selección podrán reactivarlos estando aún vigente la declaratoria de emergencia sanitaria. […] [p]ara la fecha en que se dispuso la reanudación de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas, […] continuaba vigente la emergencia sanitaria declarada por el ministerio de salud y protección social, de manera tal que con la expedición del acto controlado el ejecutivo desbordó los límites de la atribución a él asignada para reglamentar el decreto legislativo. no pasa por alto para esta sala que, en los considerandos del acto enjuiciado se alude a las decisiones sanitarias adoptadas por el ministerio de salud y protección social que prorrogaron la situación de emergencia sanitaria bajo criterios de conveniencia y razonabilidad, medidas que se han venido flexibilizando en función de los análisis epidemiológicos de las autoridades sanitarias que han mostrado una reducción estabilizada y significativa en la velocidad de transmisión del covid-19, lo que ha permitido una reactivación paulatina y de normalización en varios sectores y actividades económicas del país, al tanto que las inscripciones a los concursos de méritos se han venido haciendo en su mayoría por vía electrónica. pero, al margen de esta realidad, el legislador extraordinario dispuso una condición resolutoria respecto del aplazamiento de los concursos que estaba sujeta al levantamiento de la emergencia sanitaria, e impuso así un límite que no admite margen de interpretación alguno y que no fue considerado al momento de expedirse la norma controlada. […] [s]in desconocer las cambiantes circunstancias que han venido aconteciendo con la evolución de la pandemia del covid-19, al margen de la relevancia constitucional del principio del mérito en el empleo público […], no es plausible que el gobierno nacional a través de una norma reglamentaria desconozca el sentido y alcance material de una disposición normativa con rango legal, como lo es el artículo 14 del decreto legislativo 491 de 2020."
SECCIÓN PIMERA
Ce si e 309 de 2022 - Admite demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 2.2.8.2.3., 2.2.8.2.7., 2.2.2.8.2.8., 2.2.8.3.3., 2.2.8.3.4., 2.2.8.3.5., y 2.2.8.4.1.3., del decreto 603 de 2022, "por medio del cual se adiciona el título 8 en la parte 2 del libro 2 del decreto 1067 de 2015, único reglamentario del sector administrativo de relaciones exteriores, para crear el sistema nacional de cooperación internacional de colombia y se dictan disposiciones relacionadas con el desarrollo del mismo", por desconocer los artículos constitucionales 9 y 226, y los principios del derecho internacional aceptados y ratificados por colombia
SECCIÓN TERCERA
ce siii e 65841 de 2022 - Niegan la nulidad de la directriz de colombia compra eficiente acerca de la evaluación de la experiencia en el caso de profesiones relacionadas con la ingeniería. "[e]l inciso segundo del artículo 9.2 de la circular externa única de 2019 […] al referirse a la ingeniería y sus profesiones afines o auxiliares remitió, en un pie de página, a la experiencia "regulada en la ley 842 de 2003". […] [c]omo resultado del análisis del contenido de los cuerpos normativos a los que pertenecen las disposiciones que se advierten como contradictorias, puede entenderse que la norma contenida en el artículo 12 de la ley 842 es una norma especial, por cuanto pertenece a la expresa regulación de la profesión de la ingeniería y sus afines y auxiliares, por lo que debe prevalecer frente a lo dispuesto en el artículo 229 del decreto-ley 019 de 2012, norma de carácter general que no la derogó. […] en el presente caso, estando ya vigente el artículo 229 del decreto-ley 019 de 2012, del cual el demandante predica que derogó tácitamente el artículo 12 de la ley 842 de 2003, la corte constitucional se pronunció sobre esta última norma declarándola exequible, lo que implica que, de conformidad con lo expuesto en múltiples pronunciamientos de la corte […], para el alto tribunal dicho artículo 12 se encuentra vigente y no fue derogado por el referido decreto-ley. […]. de acuerdo con lo expuesto, […] colombia compra eficiente […] no hizo otra cosa que indicar el deber de las entidades estatales de dar aplicación a las leyes especiales que rijan para las diferentes profesiones, en el entendido de que las mismas se hallen vigentes […]. y, en el caso específico de la ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares, la contabilización de la experiencia profesional está determinada por el artículo 12 de la ley 842 de 2003, norma que […] no ha sido derogada y se encuentra vigente. por las anteriores razones, no están llamados a prosperar el primer y segundo cargos de la demanda, conforme a los cuales colombia compra eficiente aplicó una norma derogada tácitamente, puesto que ello no sucedió […]. tampoco el tercer cargo, fundado en el desconocimiento de lo dispuesto por el decreto-ley 019 de 2012 en su artículo 229 […]. lo mismo se puede predicar [de los cargos cuarto y quinto, pues] […] a pesar de aducir la violación de otras normas [decreto ley 785 de 2005, art. 11; decreto 1083 de 2015 art. 2.2.2.3.7], la fundamentación de la transgresión alegada realmente giró en torno a la supuesta derogatoria tácita del artículo 12 de la ley 842 de 2003, por lo que, para su denegatoria, resultan válidas las consideraciones esgrimidas en torno a este aspecto."
SECCIÓN QUINTA
Ce sv e 903 de 2022 - Designación del embajador extraordinario y plenipotenciario, adscrito a la misión permanente de colombia ante la ocde, no requiere la ratificación del tratado, ni la creación de la misión o delegación permanente. "[l]os organismos multilaterales acogiendo la regla de derecho internacional validada en el artículo 7-c [de la convención de viena], aceptan representantes de los estados acreditados ante su organización para la adopción del texto del tratado; es decir, el gobierno puede acreditar a sus funcionarios, sin que se encuentre plenamente ratificado el convenio internacional, dado que: i) se permite la postulación de un funcionario, ii) para adoptar el texto, etapa que se circunscribe a la aceptación de condiciones, iii) aspecto que es previo a la revisión de la corte constitucional y posterior acreditación del instrumento internacional. […] de lo anterior es dable concluir, que no se requiere la ratificación del tratado y menos aún, la creación de una misión o delegación permanente para que se pueda designar por parte del jefe de estado un funcionario para que asuma la representación de colombia ante un estado u organismo internacional con el que pretende tener relaciones, dado que la misma convención les dio la prerrogativa no solo a los jefes de misión, sino también, a las personas especialmente designadas para tal cometido de representar a colombia internacionalmente. sumado a ello, se tiene la convención sobre las misiones especiales, […] aprobada por colombia a través de la ley 824 de 2003, se estableció la posibilidad de crear misiones especiales con el carácter representativo para tratar asuntos determinados o realizar ante un cometido determinado. la norma en cita determinó en su artículo 7, que estas misiones pueden ser conformadas sin que para ello sea necesaria la existencia de relaciones diplomáticas o consulares, además, reseñó en su artículo 9, que la misma puede estar constituida por uno o varios representantes del estado que envía. […] por manera que, al tenor de las normas internacionales sumado a la inexistencia de prueba que la ocde no admitiera la representación colombiana en cabeza del demandado por no estar ratificado el tratado, se demuestra que no se requería más requisitos que los plenos poderes otorgados por el jefe de estado colombiano al designarlo como embajador extraordinario y plenipotenciario sin que además se necesitara mediación de una misión permanente o delegación instituida."
SECCIÓN SEGUNDA
Ce sii e 1385 de 2022 - Suspenden provisionalmente norma que reactivó los procesos de selección para proveer los empleos de carrera de los regímenes general, especial y específico. "[t]anto el dafp como el ministerio de justicia y del derecho han ofrecido argumentos que justifican la reactivación de los procesos de selección desde una perspectiva de conveniencia y proporcionalidad, amparándose en la necesidad de reactivación de la economía y en los cambios epidemiológicos que se fueron presentando a medida que se combatía el virus de la covid 19, lo que, en su criterio, sumado a la importancia que tienen el principio del mérito en nuestro ordenamiento jurídico, sustentaría plenamente que a través del acto acusado se hubieran reanudado los concursos. […] sin desconocer que las razones que motivaron la reanudación de los concursos pudieron estar justificadas desde un punto de vista fáctico debido a las cambiantes realidades que iban surgiendo con la superación gradual de la covid y también desde una perspectiva jurídica pues el despacho reconoce la gran relevancia constitucional que tiene la realización del principio del mérito, lo cierto es que, a través de una norma reglamentaria no es posible trastocar el sentido de una disposición con rango legal, como lo es el artículo 14 del decreto legislativo 491. este último fue claro al disponer que se aplazarían los concursos que estaban en etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas, así como el inicio del periodo de prueba, "hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el ministerio de salud y protección social". según el diccionario de la lengua española aplazar significa "1. tr. retrasar el momento de realizar algo", luego al ordenar la "reactivación" de aquellas etapas, el decreto 1754 de 2020 no reglamentó la norma legal para su adecuado y debido cumplimiento, sino que cambió por completo su sentido, en un exceso de las competencias que el artículo 189-11 de la constitución política le concede al presidente como máximo representante del gobierno nacional. de acuerdo con ello, si como lo propone la parte demandante, el estudio de validez del decreto 1754 de 2020 se centra en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en principio, se concluye que en este caso hubo un exceso pues, en contravía de lo dispuesto por el legislador extraordinario, el gobierno manifestó reglamentar el decreto 491 para prever la reanudación de las etapas ya identificadas, a pesar de que aún estaba en rigor la emergencia sanitaria ordenada por el ministerio de salud y protección social."
Ce sii e 434 de 2022 - Niegan las pretensiones de nulidad de la norma que establece el ibc durante la incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados. "[l]as incapacidades de origen común, las licencias de maternidad, las vacaciones y los permisos remunerados no corresponden a pagos de naturaleza salarial, ya que no remuneran directamente el servicio; por el contrario, el trabajador los percibe sin cumplir con sus labores […]. ahora bien, la ley 100 de 1993 escogió como parámetro para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social la relación de correspondencia entre el ingreso y el aporte. […] [l]a sala considera que la fórmula escogida por el ejecutivo para liquidar el ibc al sistema de salud en caso de incapacidades y licencias de maternidad […] permite que la cotización se haga por la suma realmente devengada por el trabajador durante el período en que se encuentre incapacitado o en licencia de maternidad. de esta manera no se aporta más ni menos de lo percibido en esos lapsos, lo cual respeta el principio de solidaridad que orienta el sistema y la capacidad de pago de los aportantes. en lo que atañe a las vacaciones y permisos remunerados, el decreto enjuiciado precisó que para liquidar los aportes se tomaría el ibc reportado en el mes anterior al disfrute de dichos descansos […]. se observa que el gobierno nacional buscó una fórmula que le permitiera establecer el ibc para el sistema de salud en caso de vacaciones y permisos remunerados en los sectores público y privado, pues como lo anotó la parte demandada, las vacaciones no están enlistadas en el decreto 1158 de 1994 para efectuar aportes al sistema en el caso de los servidores oficiales y no existía norma legal que regulara dicho aspecto. […] dicha remisión no es una medida arbitraria, pues se trata del salario que el trabajador devengó durante el mes anterior al inicio del descanso remunerado, es decir, que ante el vacío legal se acudió a un criterio consecuente con la situación laboral del empleado durante el período en que sí percibió un salario por la prestación efectiva del servicio. la demandante aseguró que durante las vacaciones el ibc para el sistema de salud debía determinarse sobre las sumas devengadas por los trabajadores particulares en esa época; sin embargo, la interesada no aportó mayores elementos de juicio para concluir que la fórmula por ella propuesta sea más correcta que la escogida por el gobierno nacional."
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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