Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

RESOLUCIÓN 2041 DE 2016

(febrero 3)

Diario Oficial No. 49.776 de 4 de febrero de 2016

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 18583 de 2017>

Por la cual se establecen las características específicas de calidad de los programas de licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado.

Resumen de Notas de Vigencia

LA VICEMINISTRA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial por las conferidas en el artículo 2.5.3.2.2.3 del Decreto 1075 de 2015 y el artículo 2o del Decreto 0157 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política señala en su artículo 67 que “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”, otorgando a los particulares en el artículo 68, el derecho a fundar establecimientos educativos, precisando que la ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

Que de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política, le corresponde al Estado velar por la adecuada y continua prestación de los servicios públicos, de tal manera que a través de estos se puedan satisfacer necesidades de interés general y alcanzar los demás fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2o de la Carta.

Que en concordancia con lo anterior y de acuerdo con las funciones establecidas mediante el Decreto 5012 de 2009, le corresponde al Ministerio de Educación Nacional adoptar medidas para fortalecer la investigación, propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las instituciones de educación superior y fomentar la producción del conocimiento y el acceso del país al dominio de la ciencia, la tecnología y la cultura.

Que el artículo 69 de la Constitución Política, garantiza la “autonomía universitaria”, desarrollada en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, reconociéndoles a las instituciones de educación superior: “el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional”.

Que al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en la Sentencia SU-667 de 1998 que: “las autoridades académicas (...) pueden, en virtud de la autonomía universitaria, fijar las pautas rectoras del proceso académico, mientras no lesionen los derechos fundamentales de docentes y estudiantes, ni bajen el nivel académico y cultural derivados de la necesidad social”. (Subrayado fuera de texto).

Que la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la Ley General de Educación” define en su artículo 109 las finalidades de la formación de educadores, dentro de las cuales se encuentra la de “Formar un educador de la más alta calidad científica y ética”.

Que la Ley 1188 de 2008 “por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones”, dispone en su artículo 1o que para ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior que no se encuentre acreditado, se requiere haber obtenido el respectivo registro calificado, y a continuación, la ley establece quince (15) condiciones de calidad para la obtención y renovación del citado registro.

Que por su parte la Sección 2, Capítulo 2, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, reglamentó las condiciones de calidad definidas por la Ley 1188 de 2008 y así mismo, estableció en el artículo 2.5.3.2.2.3, que el Ministerio de Educación Nacional fijará las características específicas de calidad de los programas académicos de educación superior.

Que el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 5443 de 2010, modificada parcialmente por la Resolución 6966 del mismo año, definió las características específicas de calidad de los programas de formación profesional en educación.

Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, se reconoció la importancia de la oferta y el desarrollo de los programas académicos pertenecientes al área del conocimiento del campo de la Educación, contemplando la necesidad de una política de mejoramiento del sistema educativo del país, proceso que inicia desde la adecuación de las condiciones en la formación de quien se prepara profesionalmente para el ejercicio docente, con la premisa de que la excelencia de los educadores es un factor esencial para garantizar la calidad de la educación.

Que de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que los educadores son esenciales en los procesos de aprendizaje, resulta necesario establecer medidas que propendan porque el sector educativo cuente con excelentes docentes, de tal manera que el Estado pueda garantizar la calidad de la educación en los diferentes niveles y ciclos formativos.

Que la excelencia de los educadores depende de las características de su formación inicial, continua y posgraduada, y en ese proceso cumple un papel destacado la educación que se imparten en los programas de Licenciatura que ofrecen las instituciones de educación superior.

Que el educador debe tener formación específica en pedagogía, didáctica de los saberes escolares y las disciplinas, lo que le permitirá orientar procesos educativos, acompañar y promover la formación integral, los aprendizajes de los estudiantes, además del desarrollo de valores, tomando en consideración sus contextos particulares.

Que estudios nacionales e internacionales indican que un mayor componente presencial en la formación de un maestro, incide de manera directa en un mejor desempeño de sus estudiantes en el posterior ejercicio profesional del docente, comoquiera que le permite relacionar los conocimientos disciplinares y la acción educativa, generándole capacidad crítica sobre su actuar docente.

Que diferentes estudios evidencian que la presencialidad en los programas académicos de licenciatura impacta positivamente la disminución de las tasas de deserción de tales estudiantes.

Que en atención a lo anterior, se debe contar con una regulación que exija que los programas de licenciatura tengan un sustantivo contenido presencial y espacios de práctica en contextos reales, que le permitan a los futuros maestros desarrollar las competencias que incidan positivamente en la calidad educativa del país.

Que por todo lo anterior, y con el fin de promover y garantizar la calidad de la formación que ofrecen los programas de licenciatura, en concordancia con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”, resulta necesario derogar la Resolución 5443 de 2010, para redefinir las características específicas de calidad de dichos programas, que deberán ser cumplidas por las instituciones de educación superior.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 18583 de 2017> La presente resolución tiene por objeto establecer las características específicas de calidad para los programas académicos de pregrado de Licenciatura, para obtener, renovar o modificar el registro calificado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE CALIDAD PARA LOS PROGRAMAS DE LICENCIATURA. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 18583 de 2017> Además de las condiciones de calidad establecidas en la Sección 11 Capítulo 2, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, los programas académicos de licenciatura deberán acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional las siguientes características específicas de calidad, para la obtención, renovación o modificación del respectivo registro calificado:

1. Denominación. Los programas de Licenciatura deben obedecer a alguna de las siguientes denominaciones, que corresponden a las áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento de que tratan los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, o al grupo etario o poblacional respecto del cual va dirigido el proceso formativo:

LICENCIATURAS DISCIPLINARES ASOCIADAS A LAS ÁREAS OBLIGATORIAS Y FUNDAMENTALES

DenominaciónÁrea obligatoria y fundamental
-- Licenciatura en Ciencias Naturales y Educación Ambiental

-- Licenciatura en Ciencias Naturales

-- Licenciatura en Física

-- Licenciatura en Química

-- Licenciatura en Biología
Ciencias Naturales y Educación Ambiental.
-- Licenciatura en Ciencias Sociales

-- Licenciatura en Historia

-- Licenciatura en Geografía

-- Licenciatura en Ciencias Económicas y Políticas
Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y Democracia
-- Licenciatura en Educación Artística

-- Licenciatura en Artes

-- Licenciatura en Arte Dramático

-- Licenciatura en Artes Escénicas

-- Licenciatura en Artes Plásticas

-- Licenciatura en Artes Visuales

-- Licenciatura en Danza

-- Licenciatura en Música
Educación Artística y Cultural
-- Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes

-- Licenciatura en Educación Física y Deporte

-- Licenciatura en Educación Física

-- Licenciatura en Deporte

-- Licenciatura en Recreación
Educación Física, Recreación y Deportes
-- Licenciatura en Educación Religiosa

-- Licenciatura en Teología
Educación Religiosa

LICENCIATURAS DISCIPLINARES ASOCIADAS A LAS ÁREAS OBLIGATORIAS Y FUNDAMENTALES

DenominaciónÁrea obligatoria y fundamental
-- Licenciatura en Filosofía

-- Licenciatura en Filosofía y Letras

-- Licenciatura en Ética y Valores
Educación en Ética y Valores Humanos
-- Licenciatura en Humanidades y Lengua Castellana

-- Licenciatura en Literatura y Lengua Castellana

-- Licenciatura en Literatura

-- Licenciatura en Español y Filología

-- Licenciatura en Español e Inglés

-- Licenciatura en Lenguas Modernas

-- Licenciatura en Lenguas Extranjeras

-- Licenciatura en Español y Lenguas Extranjeras

-- Licenciatura en Filología e Idiomas

-- Licenciatura en Bilingüismo
Humanidades, Lengua Castellana e Idiomas Extranjeros
-- Licenciatura en MatemáticasMatemáticas
-- Licenciatura en Tecnología e Informática

-- Licenciatura en Tecnología

-- Licenciatura en Informática

-- Licenciatura en Diseño Tecnológico

-- Licenciatura en Electrónica
Tecnología e Informática

LICENCIATURAS PARA LA ENSEÑANZA A GRUPOS ETARIOS, POBLACIONES Y PROYECTOS

-- Licenciatura en Educación Infantil

-- Licenciatura en Educación Básica Primaria

-- Licenciatura en Educación Campesina y Rural

-- Licenciatura en Educación Comunitaria

-- Licenciatura en Educación Especial

-- Licenciatura en Etnoeducación

-- Licenciatura en Educación para Adultos

-- Licenciatura en Educación Popular

-- Licenciatura en Psicopedagogía

Las instituciones de educación superior que pretendan desarrollar programas de Licenciatura en Etnoeducación, con la participación de comunidades étnicas, tendrán la posibilidad de elegir sus propias denominaciones de acuerdo con la ley y los desarrollos jurisprudenciales en este campo.

Las instituciones de educación superior, serán autónomas para elegir si el título estará acompañado o no con la certificación de algún énfasis. En todo caso, la denominación del programa deberá corresponder a lo establecido en el presente artículo.

Tratándose de Licenciaturas en Lenguas Extranjeras, Bilingüismo y Lenguas Modernas, las instituciones de educación superior deberán agregar como énfasis a la denominación al menos un idioma de especialidad. En todo caso, las instituciones podrán estructurar el currículo de estas Licenciaturas de forma que cada estudiante pueda escoger idiomas adicionales a los de la especialidad, de acuerdo con los requisitos enunciados en el numeral 2 del presente artículo.

2. Contenidos curriculares y competencias del educador. La institución de educación superior diseñará sus currículos de los programas de licenciatura asegurando que sus egresados, una vez estén en el ejercicio de su profesión como licenciados, tengan la capacidad de garantizar la pertinencia y el logro de los procesos educativos a partir de la apropiación de los Estándares Básicos de Competencias, lineamientos curriculares y referentes de calidad, con el fin de fortalecer los procesos de aprendizaje de los estudiantes. Para esto, el programa debe incluir formación en pedagogía, didáctica de los saberes escolares, formación disciplinar e investigativa tanto pedagógica como en el saber específico.

El currículo debe incluir igualmente, componentes formativos y espacios académicos dedicados a la práctica pedagógica y educativa, con la supervisión apropiada para apoyar su evaluación y crítica en relación con los aprendizajes que se promueven, y de acuerdo con lo que se detalla en el numeral 3.2 de del presente artículo.

La institución de educación superior deberá organizar los programas de Licenciatura con el fin de formar en valores, conocimientos y competencias profesionales del educador, y en la utilización de buenas prácticas en la enseñanza de las disciplinas a su cargo, en los niveles educativos para los cuales se está formando.

Los valores, conocimientos y competencias del educador comprenderán los siguientes cuatro componentes, que deben ser desarrollados conjuntamente, asegurando su articulación:

1. Componente de fundamentos generales.

2. Componente de saberes específicos y disciplinares.

3. Componente de pedagogía y ciencias de la educación, y

4. Componente de didáctica de las disciplinas.

2.1. Componente de fundamentos generales. Este componente incluye las siguientes competencias generales:

a) Competencias comunicativas en español, manejo de lectura, escritura y argumentación;

b) Competencias matemáticas y de razonamiento cuantitativo;

c) Competencias científicas;

d) Competencias ciudadanas;

e) Competencias en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), y

f) Competencias comunicativas en inglés.

2.2. Componente de saberes específicos y disciplinares. El educador debe consolidar un dominio de los saberes y conocimientos actualizados de los fundamentos conceptuales y disciplinares del campo o el área en que se desempeñará como licenciado. Adicionalmente, debe estar en capacidad de investigar, innovar y profundizar de forma autónoma en el conocimiento de dichos fundamentos, lo cual involucra:

a) Apropiar la trayectoria histórica y los fundamentos epistemológicos del campo disciplinar y/o de los saberes específicos que estructuran el programa de formación.

b) Dominar los referentes y formas de investigar del campo disciplinar o profesional.

c) Desarrollar actitudes y disposiciones frente al trabajo académico y la formación permanente.

2.3. Componente de pedagogía y ciencias de la educación. Se refiere a la capacidad de utilizar conocimientos pedagógicos y de las ciencias de la educación que permitan crear ambientes para la formación integral y el aprendizaje de los estudiantes. Forman parte de este componente:

a) El dominio de las tradiciones y tendencias pedagógicas y didácticas;

b) La comprensión del contexto y de las características físicas, intelectuales y socioculturales de los estudiantes;

c) El conocimiento de las diferentes maneras de valorar, conocer y aprender de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos, de manera que luego puedan incorporar esto a las diversas características físicas, intelectuales y socioculturales de los estudiantes;

d) La importancia del desarrollo humano y cultural de los estudiantes en el desarrollo de sus prácticas educativas;

e) La comprensión y valoración de la importancia de los procesos propios de desarrollo profesional y la búsqueda del mejoramiento continuo;

f) La vinculación de las prácticas educativas con el reconocimiento de la institución educativa como centro de desarrollo social y cultural.

g) La competencia para evaluar, la cual involucra las capacidades de comprender, reflexionar, hacer seguimiento y tomar decisiones sobre los procesos de formación, con el propósito de favorecer los aprendizajes, la autorregulación y plantear acciones de mejora en los procesos educativos y en el currículo. Lo anterior supone:

-- Incluir componentes conceptuales que fundamenten las prácticas educativas.

-- Utilizar alternativas y modalidades para evaluar.

-- Comprender el impacto de la evaluación en el mejoramiento de su práctica y de los procesos educativos.

-- Comprender la relevancia de la autorregulación en los sujetos de la educación.

-- Incorporar a los procesos formativos, momentos distintos para promover la autoevaluación, heteroevaluación, interevaluación y coevaluación.

-- Utilizar la información de la evaluación para potenciar el aprendizaje de sus estudiantes.

2.4. Componente de didáctica de las disciplinas. En este componente se reconoce la necesaria articulación entre la pedagogía y la didáctica como fundamentos del quehacer del educador. Se refiere a la capacidad para aprehender y apropiar el contenido disciplinar desde la perspectiva de enseñarlo y como objeto de enseñanza; conocer cómo las personas aprenden esos contenidos y habilidades concretas; reconocer dónde se encuentran las mayores dificultades para lograrlo; saber cómo utilizar estrategias y prácticas que permitan que el estudiante resuelva estas dificultades; y conocer cómo evaluar los aprendizajes concretos desarrollados. Implica una intersección entre los saberes didácticos y contenidos disciplinares del campo o el área de desempeño del educador y sus prácticas pedagógicas, de forma que esté en capacidad de apropiar e investigar buenas prácticas y evaluar su impacto, así como de comprender las exigencias pedagógicas y didácticas de su propio campo o área de desempeño.

Este componente supone una aproximación integral y transversal que posibilite trabajar a partir de proyectos concretos de formación en el aula, y aseguren el mejor análisis de contenidos disciplinares, delimitados con el enfoque dirigido a definir cómo enseñarlos mejor. Comprende el desarrollo de las siguientes competencias:

a) Saber cuáles son las mejores prácticas pedagógicas y didácticas para enseñar contenidos específicos de la disciplina que enseña;

b) Investigar, interrogar y apropiar el contexto educativo, pedagógico y didáctico propio del campo o las áreas de su disciplina;

c) Comprender, desde distintos marcos pedagógicos y curriculares, el lugar que ocupa la enseñanza de la disciplina a su cargo;

d) Tener capacidad para estructurar y representar contenidos académicos desde una perspectiva pedagógica y didáctica;

e) Estar familiarizado con preconcepciones y dificultades que los estudiantes suelen tener frente a la apropiación de temas concretos disciplinares;

f) Desarrollar estrategias pedagógicas pertinentes para asumir las necesidades educativas de los estudiantes en contextos culturales, locales, institucionales y de aula específicos;

g) Promover actividades de enseñanza y aprendizaje que favorezcan el desarrollo conceptual y actitudinal de los estudiantes en la disciplina que enseña;

h) Incorporar con criterio pedagógico y didáctico el uso de las tecnologías de información y comunicación (TIC) a sus procesos educativos en su contexto sociocultural.

3. Organización de las actividades académicas. Corresponde a la manera como se definen para el programa las actividades académicas en función de la coherencia de sus componentes y la metodología dispuesta para alcanzar las metas de formación.

3.1. Créditos y duración. Los programas de Licenciatura se organizarán por créditos; la definición de la duración en tiempo y el número de créditos será determinado autónomamente por las instituciones de educación superior.

3.2. Práctica pedagógica. Los programas de Licenciatura deberán asegurar que los estudiantes adquieran preparación en la práctica pedagógica. En ella, los estudiantes de Licenciatura deben comprender y apropiar las dinámicas del aula y su contexto, reconocer las diferencias y modalidades de formación de niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos, y asociarla con la disciplina que se enseña y con las situaciones, eventos o fenómenos que dicha disciplina conlleva. La práctica pedagógica debe estar vinculada a los componentes señalados en el numeral 2 del presente artículo.

Para obtener, renovar o modificar el registro calificado, las instituciones de educación superior deben demostrar la celebración de convenios con instituciones educativas para el desarrollo de las prácticas pedagógicas, como espacios formativos pertinentes y relacionados con el futuro desempeño profesional y laboral de los licenciados.

La institución de educación superior debe demostrar que cuenta con una organización que permita una formación y retroalimentación de calidad de los futuros licenciados, y que la práctica pedagógica está organizada de forma tal que en el mismo proceso el estudiante de Licenciatura sea protagonista de una reflexión sistemática sobre su propia práctica para mejorarla y garantizar su aprendizaje.

La práctica pedagógica debe corresponder como mínimo, a cincuenta (50) créditos presenciales del programa a lo largo de la carrera. La institución de educación superior determinará en qué momento del plan de estudios debe empezar la práctica pedagógica, garantizando en todo caso que la misma inicie antes de que el estudiante complete los primeros cincuenta (50) créditos del programa de Licenciatura.

La incorporación de la práctica pedagógica en el plan de estudios debe aumentar a medida que los estudiantes avanzan en su carrera, hasta llegar a la práctica docente en el aula en los períodos finales de la misma.

3.3. Metodología. Los programas de Licenciatura que se ofrezcan deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones especiales:

a) Establecer un mínimo de espacios académicos presenciales que permitan a los estudiantes realizar prácticas pedagógicas, las cuales deberán equivaler al menos a cincuenta (50) créditos del plan de estudios;

b) Desarrollar la práctica pedagógica de forma presencial;

c) Ofrecer un mínimo de cuarenta (40) créditos presenciales, adicionales a la práctica, y

d) Demostrar que cuenta con los medios tecnológicos, organizacionales y humanos necesarios para el desarrollo de las actividades no presenciales que se llegaren a desarrollar.

Las IES acreditadas en alta calidad podrán presentar solicitud especial ante el Ministerio de Educación Nacional para reducir el número de créditos establecidos en el literal c), hasta un mínimo de veinte (20) créditos, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo tercero de la presente resolución.

3.4. Requisitos de lenguas extranjeras. Las instituciones de educación superior deberán garantizar que los graduados de todos los programas de Licenciatura cuenten con nivel A2 o superior en un segundo idioma, de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia (MCER), verificados con los resultados de la Prueba Saber Pro, o con exámenes estandarizados de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia (MCER), o referidos en la Lista Actualizada de Exámenes que publica el Ministerio de Educación Nacional.

Después de los tres primeros años de entrada en vigencia de la Sección 11 del Capítulo 2, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, las instituciones de educación superior deberán garantizar que los graduados de todos los programas de Licenciatura cuenten con nivel B1 o superior de un segundo idioma, correspondiente al Marco Común Europeo de Referencia (MCER), verificados con los resultados de la Prueba Saber Pro, o con exámenes estandarizados de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia (MCER), o referidos en la Lista Actualizada de Exámenes que publica el Ministerio de Educación Nacional.

En todo caso, a partir de la vigencia de esta resolución, tratándose de los programas de Español e Inglés, Lenguas Modernas, Lenguas Extranjeras, Español y Lenguas Extranjeras y Filología e Idiomas y Licenciatura en Bilingüismo que tengan énfasis en inglés, se deberá evidenciar que los estudiantes han logrado el Nivel C1 en inglés, de acuerdo con los estándares del Marco Común Europeo de Referencia (MCER), verificados con los resultados de la Prueba Saber Pro, o con exámenes estandarizados de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia (MCER), o referidos en la Lista Actualizada de Exámenes que publica el Ministerio de Educación Nacional.

Las instituciones de educación superior podrán prever para los miembros de grupos étnicos y licenciados cuya lengua materna no sea el castellano, la posibilidad de que acrediten como segunda lengua el castellano en nivel C1.

3.5. Investigación. Además de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.5.3.2.2.1 del Decreto 1075 de 2015, los profesores de los programas de licenciatura se harán partícipes de actividades de investigación formativa y en el aula. Los docentes de estos programas harán

investigación disciplinar y pedagógica para la producción de conocimiento relevante, de forma que garantice que los docentes del programa hacen parte de la comunidad académica internacional en su área y que están en capacidad de orientar los procesos de formación de los futuros licenciados, teniendo en cuenta el estado del arte actual. Adicionalmente, la investigación que se adelante estará enfocada en el mejoramiento continuo de la práctica pedagógica.

3.6. Relación con el sector externo. Además de lo ordenado en el numeral 6 del artículo 2.5.3.2.2.1 del Decreto 1075 de 2015, la relación con el sector externo de los programas de Licenciatura incluirá acuerdos formales con instituciones del campo o del área para los que está formando licenciados. Estos acuerdos deben permitir a los programas de Licenciatura ofrecer espacios adecuados para la práctica pedagógica conforme a lo señalado en el numeral 3.2 de la presente resolución. En el caso específico de los programas cuyos graduados se desempeñarán principalmente como licenciados en los niveles de educación inicial, básica o media, esta relación debe contribuir al mejoramiento de los aprendizajes de los estudiantes de esos niveles. Adicionalmente, en la relación con el sector externo del programa deben estar involucrados docentes de tiempo completo y estudiantes del programa.

3.7. Personal docente. Además de lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.5.3.2.2.1 del Decreto 1075 de 2015, los docentes de los programas de Licenciatura serán profesionales universitarios y mínimo el 25% de ellos debe tener estudios posgraduales de maestría o doctorado. Así mismo, todo el personal docente deberá contar con experiencia en investigación y producción académica, y con manejo de una segunda lengua; y, deberá contar con profesores involucrados en la relación del programa con el sector externo.

La institución de educación superior debe certificar que mínimo el 30% de sus docentes de tiempo completo, con los que contará el programa de Licenciatura, tienen experiencia de aula en los niveles de educación inicial, preescolar, básica o media.

En el caso de los programas de Licenciatura dirigidos a la formación de licenciados para trabajar con grupos étnicos, estos requisitos se ajustarán a la normativa específica.

3.8. Medios educativos. Además de lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.5.3.2.2.1 del Decreto 1075 de 2015, los programas de licenciatura deben contar con los medios educativos para el desarrollo de los cuatro componentes de formación de los licenciados de que trata el numeral 3 de la presente resolución. Lo anterior incluye:

a) Contar con bibliografía nacional e internacional, pertinente y actualizada, acreditando la suscripción a bases de datos de revistas indexadas, y

b) Tener acceso a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para sus estudiantes.

Adicionalmente, los programas de licenciatura que incorporen componentes virtuales de enseñanza deberán acreditar las siguientes condiciones mínimas:

a) Acreditar la existencia y utilización de Objetos Virtuales de Aprendizaje (OVAS) y otros medios que permitan cualificar el proceso de formación virtual;

b) Acreditar la existencia y utilización de un software y una plataforma amigable para la educación virtual;

c) Ubicación en la plataforma de unos módulos claros y completos que guíen la formación de los licenciados.

3.9. Infraestructura: Además de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2.5.3.2.2.1 del Decreto 1075 de 2015, los programas de licenciatura que incorporen componentes virtuales de enseñanza, deberán acreditar las siguientes condiciones mínimas de infraestructura:

a) Existencia y utilización de una plataforma de conectividad para la educación virtual;

b) Acreditar un espacio en la web para el apoyo y acompañamiento de los estudiantes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE CALIDAD PARA LOS PROGRAMAS DE LICENCIATURA BAJO LA MODALIDAD A DISTANCIA. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 18583 de 2017> Además de las condiciones generales establecidas en la sección 11 Capítulo 2, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, y aquellas señaladas en el artículo 2o de la presente resolución, los programas académicos de licenciatura bajo la modalidad a distancia deberán acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional las siguientes características específicas de calidad, para la obtención, renovación o modificación del respectivo registro calificado:

1. Infraestructura: Contar con el hardware, software y conectividad necesarios para el adecuado desarrollo del programa, la disponibilidad permanente de plataformas de aulas virtuales; estrategias de seguimiento, auditoría y verificación de la operación de dichas plataformas; aplicativos para la administración de los procesos de formación académicos, administrativos y de apoyo en línea; herramientas de comunicación, interacción, evaluación y seguimiento; acceso a bibliotecas y bases de datos digitales; estrategias y dispositivos de seguridad de la información y de la red institucional; y una política de renovación y actualización tecnológica. Adicionalmente, deberá garantizar la calidad, mantenimiento y actualización de redes y equipos.

La infraestructura tecnológica debe ser acorde a las dinámicas propias de los procesos de enseñanza y aprendizaje y ser compatible con los procesos académicos, financieros y administrativos.

2. Sistemas de información: Los sistemas de información deben incluir los servicios académicos y administrativos, el respaldo necesario en servidores locales, en alojamientos externos o con servicios de colocación, asegurando la información institucional a todo nivel. Así mismo, deben permitir la administración de información sobre admisiones y registro, financiación, bienestar, plataformas de aulas virtuales, portales institucionales, sistemas de evaluación, soporte en línea, acceso a biblioteca y bases de datos, y disponer de estrategias, procesos y dispositivos, incluidos planes de contingencia, para salvaguardar su información.

3. Campus virtual: Se refiere al andamiaje tecnológico que proporciona acceso a los recursos, contenidos de aprendizaje y sus diferentes servicios, y las aulas virtuales, los cuales deben utilizar recursos actualizados y disponibles en la red, para el diseño y desarrollo de actividades de aprendizaje.

4. Financiación: Se deben garantizar los recursos financieros para la actualización y compra de infraestructura tecnológica, con base en la dinámica de la tecnología y de la propia institución.

5. Docentes: Se debe contar con personal docente calificado para la formación en programas virtuales y presentar un plan de formación y actualización docente, acorde al modelo pedagógico planteado. Así mismo, se debe acreditar la idoneidad y cualificación de los docentes para el seguimiento y acompañamiento tutorial, diseño de contenidos, producción de contenidos, uso de TIC, evaluación e interacción.

6. Políticas Institucionales de Tecnologías de Información (TI): Debe contar con las políticas de gestión de TI, acceso a servicios TI, gestión de identidades, almacenamiento y respaldo, modelo de servicio, renovación tecnológica y renovación de software.

7. Información sobre los requerimientos tecnológicos: Se debe garantizar que docentes y estudiantes estén informados sobre los requerimientos tecnológicos necesarios para el desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje en los espacios virtuales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 18583 de 2017> La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución 5443 de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de febrero de 2016.

La Viceministra de Educación Superior encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional,

NATALIA ARIZA RAMÍREZ.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.