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RESOLUCIÓN 629 DE 2012

(mayo 11)

Diario Oficial No. 48.432 de 16 de mayo de 2012

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2a de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el numeral 14 del artículo 2o del Decreto-ley 3570 de 2011, en desarrollo del artículo 210 del Decreto-ley 2811 de 1974, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 1o de la Ley 2a de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, se establecieron con carácter de “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, las áreas de reserva forestal nacional del Pacífico, Central, del río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre;

Que el artículo 3o de la misma Ley 2a de 1959 estableció que dentro de las Zonas de Reserva Forestal y de Bosques Nacionales de que tratan los artículos 1o, 2o y 12 de dicha ley, mientras se realiza el estudio y clasificación de los suelos del país, se iría determinando, a solicitud del Ministerio de Agricultura, aquellos sectores que se considerasen adecuados para la actividad agropecuaria, a fin de que pudiesen ser sustraídos de las Reservas;

Que el artículo 7o de la Ley 2a de 1959 estableció que la ocupación de tierras baldías estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el Gobierno con el objeto de evitar la erosión de las tierras y proveer a la conservación de las aguas, y precisó que al dictar tal reglamentación, el Gobierno podrá disponer que no serán ocupables ni susceptibles de adjudicación aquellas porciones de terreno donde la conservación de los bosques sea necesaria para los fines arriba indicados;

Que en virtud de lo previsto en el artículo 9o de la Ley 2a de 1959, y con el fin de conservar sus suelos, corrientes de agua y asegurar su adecuada utilización, el Gobierno reglamentará la utilización de los terrenos de propiedad privada que se encuentren localizados dentro de los límites de las Zonas de Reserva Forestal o de Bosques Nacionales;

Que conforme a los artículos 206 y 207 del Decreto-ley 2811 de 1974, Código de Recursos Naturales Renovables, se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales, las cuales solo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan, garantizando la recuperación y supervivencia de los mismos;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del mencionado Código, no podrán ser adjudicados los baldíos de las áreas de reserva forestal;

Que a su vez, el artículo 210 del precitado Código, establece que “Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva.

También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva”;

Que el numeral 14 del artículo 2o del Decreto-ley 3570 de 2011 estableció como función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la de declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal nacionales y reglamentar su uso y funcionamiento;

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha adelantado la realización de los estudios correspondientes para conocer el estado de las reservas forestales del artículo 1o de la Ley 2a y con base en ello determinar los usos y el funcionamiento de estas reservas, así como su zonificación interna y ordenamiento;

Que los estudios han arrojado como resultado el estado general de las áreas de reserva forestal en términos biofísicos y socioeconómicos, así como una propuesta de zonificación ambiental y la definición de estrategias para aquellas zonas que es necesario conservar para asegurar la oferta de bienes y servicios ambientales, los suelos, las aguas y la vida silvestre, a través de su incorporación en el sistema nacional de áreas protegidas; las que son aptas para el desarrollo de la economía forestal y servicios ecosistémicos; así como las zonas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal;

Que para estas zonas de las reservas forestales establecidas por la Ley 2a de 1959 y el Decreto número 111 del mismo año, donde es posible su utilización en explotación diferente a la forestal, y que por tanto podrían eventualmente ser objeto de sustracción, se requiere establecer los requisitos y el procedimiento a seguir para adelantar los procesos de sustracción, entre otros fines, para implementar los programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994 y en el marco de la Ley 1448 de 2011 por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno;

Que de igual forma, se hace necesario adoptar las reglas a las que se sujetará el uso del suelo y de los recursos naturales renovables en los baldíos ubicados en las áreas sustraídas para los fines previstos en la Ley 160 de 1994 relacionados con la economía campesina y en la Ley 1448 de 2011 mencionadas anteriormente, así como las condiciones a las que deben sujetarse las actividades productivas que se desarrollen en predios de propiedad privada ubicados en las áreas objeto de la misma sustracción;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene como objeto:

1. Establecer los requisitos y el procedimiento para la sustracción de zonas de reserva forestal establecidas por la Ley 2a de 1959 y por el Decreto número 111 del mismo año donde, de conformidad con los estudios realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es posible su utilización en explotación diferente a la forestal, con el propósito de adelantar los programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, así como también para los fines de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.

2. Adoptar las reglas a las que se sujetará el uso del suelo y de los recursos naturales renovables en los baldíos ubicados en las áreas sustraídas para los fines previstos en la Ley 160 de 1994 y en la Ley 1448 de 2011, así como las condiciones a las que deben sujetarse las actividades productivas que se desarrollen en predios de propiedad privada ubicados en las áreas objeto de la misma sustracción.

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ARTÍCULO 2o. DE LAS SOLICITUDES DE SUSTRACCIÓN. Las solicitudes de sustracción de que trata el artículo anterior con el fin de adelantar programas de reforma agraria y desarrollo rural, orientados a la economía campesina, deberán ser presentadas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder– ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Las solicitudes de sustracción de que trata el artículo anterior para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, deberán ser presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

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ARTÍCULO 3o. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud de sustracción deberá acompañarse con los siguientes documentos:

1. Certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la presencia o no de comunidades negras y/o indígenas en el área solicitada a sustraer.

2. Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder– o de la entidad que haga sus veces, sobre la existencia de resguardos indígenas o tierras de las comunidades negras legalmente constituidos en el área solicitada a sustraer.

3. Certificación del uso del suelo expedida por el municipio de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial – POT–, o instrumento de ordenamiento territorial vigente.

4. Copia del acto administrativo de microfocalización correspondiente al área solicitada a sustraer o de la decisión de iniciar el trámite de oficio, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando el propósito de la sustracción se enmarque en el cumplimiento de lo previsto en la Ley 1448 de 2011.

5. Número de predios que hacen parte del área solicitada a sustraer con su correspondiente matrícula inmobiliaria en los casos en que los predios tengan matrícula o esto resulte pertinente.

6. Información que sustente la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4o de la presente resolución.

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ARTÍCULO 4o. INFORMACIÓN TÉCNICA QUE SUSTENTA LA SUSTRACCIÓN DEFINITIVA DE ÁREAS EN LAS RESERVAS FORESTALES. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder–, o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas según el caso, deberán presentar adjunta a la solicitud de sustracción, la siguiente información técnica:

1. Delimitación y cartografía del área cuya sustracción se solicita, para lo cual, se deberán presentar las coordenadas de la(s) poligonal(es) correspondiente(s) a las áreas, las cuales se deben ubicar de forma precisa sobre cartografía oficial en Sistema Magna - Sirgas en coordenadas planas indicando el origen, con sus respectivas coordenadas en medio análogo y digital. Igualmente, se debe presentar el correspondiente archivo en formato digital (shape file *.shp). El Archivo debe incluir el listado de coordenadas de los vértices de la poligonal, indicando el orden en el cual se digitalizan para cerrar la poligonal; y la localización geográfica (división político-administrativa).

2. Para el caso de constitución de Zonas de Reserva Campesina se deberá presentar el Plan de Desarrollo Sostenible. Esta información deberá ser presentada en cartografía existente para el área cuya sustracción se solicita.

3. Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados, cuyo contenido será determinado por el Consejo Directivo del Incoder.

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ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO. El procedimiento que se surtirá para tramitar las solicitudes de sustracción de áreas en las reservas forestales de que trata la presente resolución será el siguiente:

1. Recibida la solicitud respectiva y verificado el cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 3 y 4 de la presente resolución, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible procederá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la misma a expedir un auto de inicio de trámite en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el cual será notificado a la entidad solicitante.

2. Con base en la solicitud que realice el Incoder o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según el caso, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible revisará si el área solicitada se encuentra dentro de las áreas donde se puedan realizar actividades diferentes a las forestales, y podrá requerir por una sola vez al Incoder o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas según el caso, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del auto de inicio de trámite, información que deberá ser aportada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su requerimiento.

3. Dentro del término establecido en el numeral anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible procederá a solicitar a otras autoridades o entidades los estudios exigidos por las normas, conceptos técnicos, o información que se considere pertinente, que deben ser remitidos en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de radicación de la comunicación correspondiente.

4. Allegada la información adicional, o vencido el término previsto en el numeral anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contará hasta con treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo motivado, mediante el cual resuelva la solicitud de sustracción respectiva, el cual será publicado en el Diario Oficial.

5. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior en relación con la oponibilidad frente a terceros del acto de sustracción, la resolución que ordene la misma será inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios sustraídos, bajo el código “0823. Cancelación de afectación por causa de categorías ambientales”, con el fin de que surta los efectos legales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 1250 de 1970.

6. Contra el acto administrativo que resuelva la solicitud de sustracción procederá el recurso de reposición.

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ARTÍCULO 6o. LINEAMIENTOS GENERALES A TENER EN CUENTA PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS EN LAS ÁREAS SUSTRAÍDAS. En las áreas que se sustraigan conforme al procedimiento establecido en la presente resolución, se deberán contemplar como mínimo los siguientes lineamientos ambientales, que serán incorporados tanto en la resolución que determine la sustracción como en los actos administrativos de adjudicación que correspondan y que se tendrán en cuenta en la definición del proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible:

1. Para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, que contengan sectores donde se determine que existe vocación forestal, las actividades a desarrollar al interior de estos sectores estarán principalmente enfocadas al desarrollo de actividades forestales, agroforestales y silvopastoriles.

2. Las actividades productivas que se lleven a cabo en las áreas sustraídas, deberán estar acordes con la clasificación agrológica del suelo establecida por el IGAC.

3. Las áreas con cobertura boscosa que se encuentren dentro del área cuya sustracción se solicita, deben mantenerse como soporte para las actividades de producción y no pueden ser objeto de aprovechamiento forestal único.

4. En caso de existir un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica –POMCA– formulado, aprobado y adoptado, se deberán tener en cuenta las determinaciones adoptadas en el mismo.

5. En las áreas de páramos y humedales no podrán adelantarse actividades productivas.

6. En las áreas de humedales no podrán efectuarse actividades de desecación, cerramientos o adjudicación de bienes baldíos.

7. En las zonas de alto riesgo no mitigable identificadas como tales en los Planes de Ordenamiento Territorial municipales no se podrá adelantar ninguna actividad productiva.

8. Los terrenos con pendiente superior a la que se determine de acuerdo con las características de la región deberán mantenerse bajo cobertura vegetal.

9. El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse en forma de mantener su integridad física y su capacidad productora.

10. En la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación.

11. Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligadas a llevar a cabo buenas prácticas agropecuarias.

12. Si para las actividades productivas a desarrollar en el área se estima realizar algún aprovechamiento y uso de los recursos naturales, se deberá solicitar ante la autoridad ambiental competente, los respectivos permisos de uso, aprovechamiento y afectación de recursos naturales correspondientes.

13. Se deberá excluir para el desarrollo de actividades productivas en las áreas sustraídas, todas aquellas áreas que conforme a la ley vigente son objeto de protección especial, tales como los páramos, las áreas de nacimiento y recarga hídrica, las márgenes de las corrientes y zonas de inundación de ríos y quebradas, humedales, manglares.

14. Serán objeto de protección y control especial:

a) Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos;

b) Los criaderos y hábitats de peces, crustáceos y demás especies que requieran manejo especial;

c) Los páramos, los humedales incluyendo especialmente los nacimientos de agua, las zonas de recarga de acuíferos, las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes de aguas, naturales;

d) Los manglares, estuarios, meandros, ciénagas u otros hábitats similares de recursos hidrobiológicos.

Parágrafo. Los lineamientos y reglas de que trata el presente artículo, serán aplicables también para aquellos predios de propiedad privada ubicados en las áreas objeto de sustracción a las que se refiere la presente resolución.

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ARTÍCULO 7o. ESTRATEGIAS DE GESTIÓN Y MANEJO. Además de los lineamientos señalados en el artículo anterior, el Incoder incorporará en las reglas para la definición de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), para las áreas sustraídas, criterios asociados a la sostenibilidad y ordenamiento ambiental y predial del área adjudicable.

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ARTÍCULO 8o. ESTRATEGIAS DE GESTIÓN Y MANEJO. Además de los lineamientos señalados en el artículo anterior, el Incoder incorporará en las reglas para la definición de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), para las áreas sustraídas, criterios asociados a la sostenibilidad y ordenamiento ambiental y predial del área adjudicable.

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ARTÍCULO 9o. DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL DOCUMENTO QUE SUSTENTA LA SUSTRACCIÓN Y DEL PROYECTO PRODUCTIVO INTEGRAL Y AMBIENTALMENTE SOSTENIBLE. En caso de incumplimiento debidamente verificado y probado de las reglas, términos, condiciones y obligaciones bajo las cuales se efectúa la sustracción del área de reserva forestal, se aplicará el proceso sancionatorio ambiental a que haya lugar de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009, decisión que será adoptada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante acto administrativo que será notificado al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder– o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas según el caso, para que en ejercicio de sus competencias adopten las medidas que consideren pertinentes.

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ARTÍCULO 10. DE LAS EXCEPCIONES. No podrán ser propuestas para sustracción, áreas del Sistema de Parques Naturales Nacionales o Regionales y Reservas Forestales Protectoras, ni de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como todas aquellas áreas que conforme a la ley vigente son objeto de protección especial, tales como los páramos, humedales y manglares.

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ARTÍCULO 11. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2012.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

FRANK PEARL.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

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