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RESOLUCION ORGANICA 5544 DE 2003

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 45.413, de 27 de diciembre de 2003

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por la cual se reglamenta la rendición de cuenta, su revisión y se unifica la información que se presenta a la Contraloría General de la República.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en uso de sus atribuciones constitucionales, legales y,

CONSIDERANDO:

Que el inciso 3o del artículo 267 de la Constitución Política, establece que la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales;

Que los numerales 1 y 2 del artículo 268 de la Constitución Política, establecen que es función del Contralor General de la República prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse para revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado;

Que el numeral 3 del artículo 268 de la Constitución Política, prescribe que es atribución del Contralor General de la República llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales;

Que los numerales 4 y 11 del artículo 268 de la Constitución Política, prescriben que son atribuciones del Contralor General de la República exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación y presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley;

Que el numeral 6 del artículo 268 de la Constitución Política, establece como una de las funciones del Contralor General, la de conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado;

Que el numeral 7 del artículo 268 de la Constitución Política, establece como una de las funciones del Contralor General, la de presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente;

Que el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política, establece que es función del Contralor General de la República dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial;

Que según el inciso final del artículo 268 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 2 del artículo 178 de la misma, le corresponde a la Contraloría General de la República, presentar a la Cámara de Representantes para su examen y fenecimiento la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el Balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General;

Que el inciso 5o del artículo 272 de la Constitución Política, establece que los contralores departamentales, distritales y municipales, ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas en el artículo 268 ibídem al Contralor General de la República;

Que según el artículo 354 de la Constitución Política, es competencia de la Contraloría General de la República llevar la contabilidad referente a la ejecución del Presupuesto General de la Nación y la consolidación de esta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan;

Que el artículo 16 de la Ley 42 de 1993, estableció que el Contralor General de la República determinará las personas obligadas a rendir cuentas y prescribirá los métodos, formas y plazos para ello. No obstante lo anterior, cada entidad conformará una sola cuenta que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la República;

Que el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, en concordancia con el numeral 3 del artículo 5o del Decreto 267 de febrero 22 de 2000, faculta a la Contraloría General de la República para ejercer control posterior en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales, distritales y municipales, en los casos expresamente contemplados en la ley;

Que el artículo 41 de la Ley 42 de 1993 facultó a la Contraloría General de la República para certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, y le señaló los factores e indicadores que se deben tener en cuenta;

Que el inciso 2o del artículo 42 de la Ley 42 de 1993 dispone que las normas expedidas por la Contraloría General de la República, en cuanto a Estadística Fiscal del Estado se refiere, serán aplicadas por todas las oficinas de Estadística Nacionales y Territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas;

Que el artículo 43 de la Ley 42 de 1993 ordena que todo documento constitutivo de deuda pública deberá someterse a la refrendación del Contralor General de la República;

Que el artículo 46 de la Ley 42 de 1993 establece que el Contralor General de la República para efectos de presentar al Congreso el informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del medio ambiente, reglamentará la obligatoriedad para las entidades vigiladas de incluir en todo proyecto de inversión pública, convenio, contrato o autorización de explotación de recursos, la valoración en términos cuantitativos del costo-beneficio sobre conservación, restauración, sustitución, manejo en general de los recursos naturales y degradación del medio ambiente, así como su contabilización y el reporte oportuno a la Contraloría;

Que el Capítulo V del Título II de la Ley 42 de 1993, reglamenta el régimen de sanciones y faculta a los contralores para su imposición, cuando haya lugar en el ejercicio de la vigilancia y control de la gestión fiscal de la administración pública o particulares que manejen fondos, bienes o recursos públicos, señalando sus causales, forma y monto de las mismas;

Que mediante la expedición de la Ley 298 de 1996, que desarrolla el artículo 354 de la Constitución Política y se crea la Contaduría General de la Nación, se hace necesario que la Contraloría General de la República articule los tipos de reporte de la contabilidad de la ejecución del presupuesto y los de la contabilidad financiera-patrimonial atendiendo para esta última el catálogo general de cuentas del plan general de contabilidad pública;

Que la Ley 715 de 2001, señala que el control, seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contraloría General de la República y que para tal fin establecerá con las contralorías territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos;

Que, en concordancia con el numeral 6 del artículo 5o del Decreto 267 de febrero 22 de 2000 y la Sentencia C-403 de junio 29 de 1999 de la honorable Corte Constitucional, se estableció la prevalencia y concurrencia de la Contraloría General de la República con las Contralorías Territoriales en la vigilancia de los recursos transferidos por la Nación a cualquier título a los entes territoriales-recursos exógenos;

Que el inciso 2o del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, establece que los departamentos y municipios dedicarán durante 15 años un porcentaje no inferior al uno por ciento (1%) de sus ingresos para la adquisición de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales; información que debe analizarse, con el propósito de que haga parte del informe sobre los recursos naturales y el ambiente que se rinde al Congreso de la República;

Que la Ley 141 de 1994, y la 756 de 2002 y sus decretos reglamentarios establecen los parámetros bajo los cuales deben ser distribuidos y manejados los recursos provenientes de regalías;

Que en el parágrafo 3o del artículo 13 de la Ley 756 de 2002, establece que para todos los efectos la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre estos recursos;

Que el artículo 95 del Decreto 111 de enero 15 de 1996, establece que la Contraloría General de la República ejercerá vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales;

Que la expedición de la Ley 298 de 1996, mediante la cual se desarrolla el artículo 354 de la Constitución Política y se crea la Contaduría General de la Nación, hace necesario que la Contraloría General de la República adecue los tipos de reporte contables a la estructura de cuentas establecida en el Plan General de Contabilidad Pública;

Que el inciso 3o del artículo 9o de la Ley 358 de 1997, dispone que las corporaciones públicas y las contralorías territoriales deberán vigilar el cumplimiento de los planes de desempeño. La Contraloría General de la República podrá coordinar y controlar el ejercicio de esta función con las contralorías del orden territorial;

Que el artículo 35 del Decreto 267 de 22 de febrero de 2000, preceptúa dentro de las funciones del Contralor General de la República, entre otras, la de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley;

Que el numeral 6 del artículo 51 del Decreto 267 de 22 de febrero de 2000, contempla como una función de las Contralorías Delegadas el suscribir convenios de desempeño resultantes de las auditorías organizacionales con las entidades objeto de su vigilancia fiscal dentro del sector correspondiente, efectuando el seguimiento sobre su cumplimiento de acuerdo con el reglamento y sin perjuicio del adelanto de los juicios de responsabilidad fiscal por la autoridad competente o la adopción de otras medidas inherentes al ejercicio de la vigilancia fiscal;

Que el numeral 6 del artículo 54 del Decreto 267 del 22 de febrero de 2000, establece que es función de la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente, dirigir y coordinar la vigilancia de la gestión ambiental que corresponde efectuar a los servidores públicos responsables de la misma respecto de los distintos megaproyectos del Estado;

Que en el inciso 2o del parágrafo 4o del artículo 1o de la Ley 617 de octubre 6 de 2000, señala que para determinar la categoría de los departamentos, el Contralor General debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior;

Que en el inciso 2o del parágrafo 5o del artículo 2o de la Ley 617 de octubre 6 de 2000, señala que para determinar la categoría de los distritos y municipios, el Contralor General debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior;

Que el artículo 81 de la Ley 617 de octubre 6 de 2000, establece que en desarrollo del inciso tercero (3o) del artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la ley. Para tal efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades que ejerce con relación a la Nación,

RESUELVE:

TITULO I.

GENERALIDADES.

CAPITULO I.

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado, salvo el parágrafo, por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011. El texto vigente es el siguiente:>

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5799 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de compilar la información del sistema de cuentas y estadísticas fiscales necesaria para certificar la situación de las finanzas del Estado, las entidades del orden nacional; los organismos de control fiscal de los distintos órdenes territoriales; las empresas públicas; las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios de cualquier orden con participación pública superior al 50%; los órganos creados por la Constitución y la ley que tienen régimen especial; las entidades que tengan como garante o codeudora a alguna de las anteriores; y el Banco de la República, en lo pertinente a los recursos del Estado administrados o en fiducia, deberán suministrar a la Contraloría General de la República, la información establecida en el Título VIII de la Resolución Orgánica número 5544 del 17 de diciembre de 2003.

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CAPITULO II.

DE LA CUENTA Y LA RENDICIÓN.

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ARTÍCULO 2o. CUENTA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 3o. RENDICIÓN DE CUENTA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO III.

DE LOS RESPONSABLES.

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ARTÍCULO 4o. RESPONSABLES DE RENDIR LA CUENTA CONSOLIDADA POR ENTIDAD. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 5o. RESPONSABLES DE LA PRESENTACIÓN DEL PLAN DE MEJORAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 6o. RESPONSABLES DE RENDIR CUENTA AL CULMINAR LA GESTIÓN. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 5674 de 2005>

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ARTÍCULO 7o. RESPONSABLES DE RENDIR INFORMACIÓN SOBRE EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y DEMÁS TRANSFERENCIAS INTERGUBERNAMENTALES DE ORIGEN NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 8o. RESPONSABLES DE RENDIR INFORMACIÓN SOBRE LAS REGALÍAS DIRECTAS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 9o. RESPONSABLES DE RENDIR EL INFORME SOBRE LA GESTIÓN AMBIENTAL TERRITORIAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 10. RESPONSABLES DE RENDIR INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA Y CONTROL MACROECONÓMICO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO IV.

DE LA PRESENTACIÓN.

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ARTÍCULO 11. LUGAR DE PRESENTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 12. INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS EN LA PRESENTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO V.

DE LA FORMA.

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ARTÍCULO 13. DE LA FORMA DE PRESENTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO VI.

DEL PERÍODO.

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ARTÍCULO 14. DE LA CUENTA CONSOLIDADA POR ENTIDAD. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 15. DE LOS PLANES DE MEJORAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 16. DE LA RENDICIÓN DE CUENTA AL CULMINAR UNA GESTIÓN. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 5674 de 2005>

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ARTÍCULO 17. DE LOS INFORMES ANUALES SOBRE SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y DEMÁS TRANSFERENCIAS INTERGUBERNAMENTALES DE ORIGEN NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 18. DE LA INFORMACIÓN SOBRE LAS REGALÍAS DIRECTAS DE LA NACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 19. DEL INFORME ANUAL SOBRE LA GESTIÓN AMB IENTAL TERRITORIAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 20. DE LA INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA Y CONTROL MACROECONÓMICO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO VII.

DE LOS TÉRMINOS.

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ARTÍCULO 21. DE LA CUENTA CONSOLIDADA POR ENTIDAD. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 22. DE LOS PLANES DE MEJORAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 23. DE LA RENDICIÓN DE CUENTA AL CULMINAR UNA GESTIÓN. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 5674 de 2005>

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ARTÍCULO 24. DEL TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN ANUAL SOBRE SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y DEMÁS TRANSFERENCIAS INTERGUBERNAMENTALES DE ORIGEN NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 25. DE LA INFORMACIÓN SOBRE LAS REGALÍAS DIRECTAS DE LA NACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 26. DEL INFORME ANUAL SOBRE LA GESTIÓN AMBIENTAL TERRITORIAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 27. DE LA INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA Y CONTROL MACROECONÓMICO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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TITULO II.

DEL CONTENIDO DE LA CUENTA CONSOLIDADA POR ENTIDAD.

CAPITULO I.

ENTIDADES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS OFICIALES Y EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

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ARTÍCULO 28. CONTENIDO DEL INFORME FINAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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Concordancias
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ARTÍCULO 29. CONTENIDO DEL INFORME INTERMEDIO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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Concordancias
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CAPITULO II.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MIXTAS Y SOCIEDADES COMERCIALES.

Todas las anteriores en las que el estado tenga una participación accionaria igual o superior al 50% del total del capital social efectivamente suscrito y pagado

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ARTÍCULO 30. CONTENIDO DEL INFORME FINAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 31. CONTENIDO DEL INFORME INTERMEDIO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO III.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS PRIVADAS Y SOCIEDADES COMERCIALES. TODAS LAS ANTERIORES EN LAS QUE EL ESTADO TENGA UNA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA INFERIOR AL 50% DEL TOTAL DEL CAPITAL SOCIAL EFECTIVAMENTE SUSCRITO Y PAGADO.

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ARTÍCULO 32. CONTENIDO DE LA C UENTA FINAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 33. CONTENIDO DEL INFORME INTERMEDIO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO IV.

EMPRESAS QUE SE RIGEN POR EL DERECHO PRIVADO, ASOCIACIONES DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS, INSTITUTOS DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA DE DERECHO PRIVADO Y PARTICULARES. TODAS LAS ANTERIORES CUANDO ADMINISTREN, MANEJEN O INVIERTAN RECURSOS PÚBLICOS O PARAFISCALES.

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ARTÍCULO 34. CONTENIDO DE LA CUENTA FINAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 35. CONTENIDO DEL INFORME INTERMEDIO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO V.

SUJETOS DE CONTROL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA QUE SE ENCUENTREN EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN.

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ARTÍCULO 36. CONTENIDO DE LA CUENTA FINAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 37. CONTENIDO DEL INFORME INTERMEDIO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 38. CONTENIDO DEL INFORME CULMINADO EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO VI.

ENTIDADES, EMPRESAS Y SOCIEDADES DE DERECHO PÚBLICO QUE SE ENCUENTREN EN PROCESO DE DESMONTE, FUSIÓN, ABSORCIÓN, ESCISIÓN, CAPITALIZACIÓN Y DESCAPITALIZACIÓN.

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ARTÍCULO 39. CONTENIDO DEL INFORME FINAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 40. CONTENIDO DEL INFORME INTERMEDIO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO VII.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN, CUENTA DEL INGRESO PÚBLICO.

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ARTÍCULO 41. CONTENIDO DEL INFORME FINAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 42. CONTENIDO DEL INFORME INTERMEDIO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO VIII.

DE LA REVISIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA CUENTA CONSOLIDADA POR ENTIDAD Y SU RESULTADO.

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ARTÍCULO 43. REVISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 44. RESULTADOS Y FENECIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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TITULO III.

DE LOS PLANES DE MEJORAMIENTO.

CAPITULO I.

SUJETOS DE CONTROL FISCAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

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ARTÍCULO 45. CONTENIDO DEL PLAN DE MEJORAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO II.

DE LA CONFORMIDAD, REVISIÓN Y RESULTADO DE LOS PLANES DE MEJORAMIENTO.

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ARTÍCULO 46. CONFORMIDAD. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 47. REVISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 48. RESULTADO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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TITULO IV.

DE LA RENDICION DE CUENTA AL CULMINAR UNA GESTION.

CAPITULO I.

REPRESENTANTES LEGALES DE LOS SUJETOS DE CONTROL FISCAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

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ARTÍCULO 49. CONTENIDO DE LA CUENTA. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 5674 de 2005>

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CAPITULO II.

DE LA REVISIÓN Y RESULTADO DE LA RENDICIÓN DE CUENTA AL CULMINAR UNA GESTIÓN.

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ARTÍCULO 50. REVISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 5674 de 2005>

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ARTÍCULO 51. RESULTADO. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 5674 de 2005>

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TÍTULO V.

DEL INFORME SOBRE EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y DEMÁS TRANSFERENCIAS INTERGUBERNAMENTALES DE ORIGEN NACIONAL.

CAPÍTULO I.

ALCALDES Y AUTORIDADES DE ENTIDADES TERRITORIALES INDÍGENAS.

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ARTÍCULO 52. INFORMACIÓN QUE DEBEN RENDIR LOS ALCALDES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 53. INFORMACIÓN QUE DEBEN RENDIR LAS AUTORIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES INDÍGENAS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO II.

GOBERNADORES DEPARTAMENTALES.

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ARTÍCULO 54. INFORMACIÓN QUE DEBEN RENDIR LOS GOBERNADORES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO III.

REVISIÓN Y RESULTADOS DE LOS INFORMES SOBRE EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y DEMÁS TRANSFERENCIAS INTERGUBERNAMENTALES DE ORIGEN NACIONAL.

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ARTÍCULO 55. REVISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 56. RESULTADO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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TITULO VI.

DE LAS REGALIAS DIRECTAS DE LA NACION.

CAPITULO I.

GOBERNACIONES, ALCALDÍAS Y PARTICULARES QUE MANEJEN RECURSOS DE REGALÍAS DIRECTAS.

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ARTÍCULO 57. CONTENIDO DEL INFORME SOBRE RECURSOS DE REGALÍAS DIRECTAS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO II.

DE LA REVISIÓN Y RESULTADOS DE LOS INFORMES SOBRE RECURSOS DE REGALÍAS DIRECTAS.

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ARTÍCULO 58. REVISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 59. RESULTADO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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TITULO VII.

INFORME SOBRE LA GESTION AMBIENTAL TERRITORIAL.

CAPITULO I.

REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, CONTRALORES TERRITORIALES, GOBERNADORES, ALCALDES Y PARTICULARES QUE MANEJAN RECURSOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL.

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ARTÍCULO 60. CONTENIDO DEL INFORME SOBRE LA GESTIÓN AMBIENTAL TERRITORIAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO II.

DE LA REVISIÓN Y RESULTADOS DE LA INFORMACIÓN SOBRE LA GESTIÓN AMBIENTAL TERRITORIAL.

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ARTÍCULO 61. REVISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 62. RESULTADO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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TÍTULO VIII.

INFORMACIÓN PARA LA CONTABILIDAD DEL PRESUPUESTO; CATEGORIZACIÓN TERRITORIAL; LÍMITE DEL GASTO; PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO TERRITORIAL; DEUDA PÚBLICA; ESTADO DE LA INFORMACIÓN CONTABLE Y PERSONAL Y COSTO.

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CAPITULO I.

CONTABILIDAD Y CONTROL DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO.

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ARTÍCULO 63. CONTROL DE INGRESOS DEL ESTADO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de evaluar el desarrollo de las políticas tributaria, aduanera y cambiaria, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, deberá reportar a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas la información consolidada de carácter impersonal contenida en cada uno de los diferentes renglones de las declaraciones de renta, IVA, retención, de los contribuyentes, responsables y agentes retenedores, desagregada por actividades económicas.

La DIAN-Recaudadora deberá remitir adicionalmente la información aquí solicitada utilizando los formularios de la publicación vigente para los cortes intermedios y anual de ingresos de la categoría presupuestal habilitados en la plataforma SCHIP.

PARÁGRAFO. La información aquí solicitada deberá remitirse una vez la DIAN haya realizado los procesos de validación que garantizan la calidad óptima de la misma o, cuando medie solicitud puntual del Contralor Delegado, en un plazo que no supere cinco días (5) hábiles a partir de la solicitud.

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ARTÍCULO 64. CONTABILIDAD PRESUPUESTAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 6224 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de los órganos de que trata el parágrafo único del artículo primero de la Resolución Orgánica número 5544 de 2003, modificado por el artículo 1o de la Resolución 5799 de 2006, o aquellas que con posterioridad modifiquen o adicionen su ámbito de aplicación, presentarán a través de la Categoría Presupuestal de la plataforma CHIP, administrada por la CGR, la información relacionada con la programación y ejecución presupuestal de ingresos y gastos y el respectivo informe de tesorería atendiendo a las disposiciones y criterios determinados por la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, diferenciando en el sistema los registros que corresponden a la vigencia, las reservas presupuestales, las cuentas por pagar presupuestales y las vigencias futuras, información esta que debe ser consistente con la registrada en los libros de contabilidad presupuestales en calidad de documento fuente.

Los libros oficiales de la contabilidad presupuestal para el sector público colombiano, así como las definiciones y procedimientos para determinar la afectación presupuestal, el registro presupuestal, su estructuración y sistematización formal, se desarrollarán conforme a los parámetros definidos en el Manual para el Registro de Contabilidad Presupuestal Pública, anexo a la presente resolución y que hace parte integral de la misma, el cual es susceptible de mantenimiento en función de la evolución y dinámica propia de la contabilidad presupuestal cuyas novedades se formalizarán mediante resolución ordinaria.

PARÁGRAFO 1o. Toda vez que los artículos 3o y 6o del Decreto 2789 del 31 de agosto de 2004 establecen que la información registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera –SIIF– Nación tiene carácter oficial, la CGR obtendrá la información presupuestal directamente con la administración del SIIF-Nación de las entidades que registren en línea la totalidad de sus operaciones en ese ambiente.

No obstante, cuando se presenten dificultades que impidan que la CGR obtenga oportunamente información de ese ambiente, las entidades en línea del ambiente SIIF-Nación, deberán transmitir su información directamente a la CGR utilizando la Categoría Presupuestal de la plataforma CHIP.

PARÁGRAFO 2o. Los registros de la contabilidad de programación y ejecución del presupuesto reportados deberán ser consistentes y conciliables con los respectivos flujos de la contabilidad financiera patrimonial reportados a efectos de la rendición de la cuenta de la presente Resolución para garantizar su oportunidad, veracidad, confiabilidad e integridad.

Para el efecto, las entidades deberán generar mecanismos de enlace entre los registros, débitos y créditos de la contabilidad financiera al máximo nivel de desagregación del Catálogo General de Cuentas del Régimen de Contabilidad Pública de la Categoría Contable publicado por la CGN en el ambiente CHIP con los registros de la contabilidad de la programación y ejecución del presupuesto cuando haya lugar a ello, contemplando la estructura y parámetros contenidos en el aplicativo de captura utilizado.

PARÁGRAFO 3o. En cuanto a la ejecución de ingresos, la DIAN-Recaudadora, la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional –DCPTN– y aquellas entidades que estando en línea con el SIIF no hayan reclasificado sus registros, deberán rendir la información del presente artículo diligenciando el formulario vigente habilitado en la categoría presupuestal de la plataforma SCHIP para el efecto, remitiéndolo en la forma y fechas previstas”.

PARÁGRAFO 4o. La información de que trata este artículo es aplicable tanto a entidades del sector gobierno general, como a las empresas con capital público. Para estas últimas, se requerirá previamente diferenciar los registros de transacciones en la contabilidad financiera, de manera que sean compatibles conceptualmente con los de la contabilidad presupuestal.

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ARTÍCULO 65. PLAZOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La información relacionada con la programación y ejecución presupuestal y de tesorería, debe remitirse a la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales - Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas de conformidad con los siguientes plazos:

a) Las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación que no registran sus operaciones en línea en el SIIF deberán presentar trimestralmente la información solicitada diligenciando los formatos establecidos en el inciso 2o del artículo 64 de esta Resolución, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del período a reportar de la vigencia en ejecución;

b) Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Entidades Financieras Públicas y Sociedades de Economía Mixta, así como las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios con participación estatal en el patrimonio directa o indirecta, igual o superior al 50%, los Entes Autónomos; Corporaciones Autónomas Regionales y las Empresas Sociales del Estado, deberán presentar trimestralmente la información solicitada dentro de los primeros quince (15) días del período a reportar de la vigencia en ejecución;

c) Las demás entidades públicas los particulares señalados en el artículo 1o de la Resolución Orgánica número 5544 de 2003 rendirán la información de programación y ejecución de presupuesto trimestralmente dentro de los primeros quince (15) días del período a reportar de la vigencia en ejecución;

d) La Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional –DCPTN- remitirá mensualmente a la CGR dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente al que se refieren las operaciones, la relación de los recaudos realizados en el período que se reporta por cada renglón rentístico con base en los formatos del SIDEF y/o los formularios equivalentes de la categoría presupuestal de la plataforma SCHIP administrada por la CGR;

e) La DIAN-Recaudadora deberá rendir adicionalmente información mensual sobre: recaudos de impuestos nacionales en efectivo o en papeles y su devolución mediante efectivo o papeles para cada uno de los impuestos que administra, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del respectivo período, como soporte de la información reportada en el formulario vigente habilitado en la categoría presupuestal de la plataforma SCHIP;

f) Dados los diferentes momentos para el reconocimiento y recaudo de los ingresos entre la DCPTN y la DIAN-Recaudadora, las cifras reportadas mensualmente deberán estar debidamente conciliadas en el reporte de cada una de estas entidades, incluyendo el neto de devoluciones en efectivo y papeles.

PARÁGRAFO. En las transmisiones efectuadas por el aplicativo SIDEF, la información correspondiente al cuarto trimestre deberá presentarse en archivos independientes junto con la del cierre de la respectiva vigencia el 15 de febrero del año inmediatamente siguiente. Cuando las transmisiones se efectúen por la plataforma SCHIP, el esquema acumulativo de registro de este sistema, implica que el cuarto trimestre corresponde al total de la vigencia.

Para las entidades que registren la totalidad de sus operaciones en el ambiente SIIF-Nación y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 64 del Título II de la presente Resolución, el plazo de presentación de la información solicitada será a más tardar el 15 de febrero del año inmediatamente siguiente.

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CAPITULO II.

DEL REPORTE DE INFORMACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS.

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ARTÍCULO 66. INFORMACIÓN PRESUPUESTAL TERRITORIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos, distritos, municipios y demás entidades territoriales que se conformen en los términos de la Constitución Política y la ley y sus respectivas entidades descentralizadas por servicios, remitirán trimestralmente la información de los formatos descritos en el inciso 2o del artículo 64 del Título II de la presente Resolución, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del período a reportar de la vigencia en ejecución.

La información así reportada será el soporte oficial para los efectos relacionados con la certificación de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior –ICLD- y la relación porcentual entre los Gastos de Funcionamiento y los ICLD.

Los departamentos, distritos y municipios deberán mantener a disposición de la CGR copia física de la programación y ejecución presupuestal definitiva de ingresos y gastos de funcionamiento de la respectiva vigencia, suscrita por el gobernador o alcalde y el respectivo secretario de hacienda y las disposiciones, acuerdos u ordenanzas que afectaron presupuestalmente la destinación de los montos de ingresos efectivamente recibidos.

PARÁGRAFO 1o. En las transmisiones efectuadas por el aplicativo SIDEF, la información correspondiente al cuarto trimestre deberá presentarse en archivos independientes junto con la del de cierre de la respectiva vigencia el 15 de febrero del año inmediatamente siguiente. Cuando las transmisiones se efectúen por la plataforma SCHIP, el esquema acumulativo de registro de este sistema, implica que el cuarto trimestre corresponde al total de la vigencia.

PARÁGRAFO 2o. Los registros de la contabilidad de programación y ejecución del presupuesto reportados deberán ser consistentes y conciliables con los respectivos flujos de la contabilidad financiera patrimonial reportados a la Contaduría General de la Nación –CGN– para garantizar su oportunidad, veracidad, confiabilidad e integridad.

Para el efecto, las entidades deberán generar mecanismos de enlace entre los registros, débitos y créditos de la contabilidad financiera al máximo nivel de desagregación del Catálogo General de Cuentas del Régimen de Contabilidad Pública de la Categoría Contable establecido por la CGN en el ambiente SCHIP con los registros de la contabilidad de la programación y ejecución del presupuesto, cuando haya lugar a ello, contemplando la estructura y parámetros contenidos en el aplicativo de captura utilizado.

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ARTÍCULO 67. RECATEGORIZACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una entidad territorial durante el primer semestre del año siguiente al que se evaluó para su categorización, demuestre que ha cambiado las condiciones de su categoría, se calificará en la que acredite en dicho semestre para lo cual deberá remitir a la Contraloría General de la República la siguiente información junto con la solicitud de recategorización:

1. Los ingresos corrientes de libre destinación efectivamente recaudados en el primer semestre del año en que se realiza la categorización.

2. Los gastos de funcionamiento causados en el semestre del mismo año, proyectados y sustentados técnicamente a treinta y uno (31) de diciembre.

Esta información deberá recepcionarse en la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas a más tardar el 30 de agosto y deberá estar refrendada y auditada por el secretario de hacienda o quien haga sus veces.

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CAPITULO III.

DEL CONTROL AL LÍMITE DE LOS GASTOS EN EL NIVEL TERRITORIAL.

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ARTÍCULO 68. CONTROL AL LÍMITE DEL GASTO EN EL NIVEL TERRITORIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La Contraloría General de la República verificará que las entidades territoriales cumplan con los límites de gasto establecidos en los artículos 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10 y 11 de la Ley 617 de 2000. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la misma Ley y realizará la vigilancia y control fiscal en los mismos términos en que lo ejerce para la Nación.

La verificación se hará a partir de la información suministrada por la respectiva entidad territorial, en los formatos que para el efecto establezca la Contraloría General de la República para lo cual se adoptarán los indicadores correspondientes y se aplicarán los procedimientos establecidos en la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral.

La Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras y las Gerencias Departamentales de la Contraloría General de la República, previa solicitud de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, verificarán la veracidad de la información presupuestal suministrada por las entidades territoriales ubicadas en su jurisdicción, en los siguientes casos:

a) Cuando existan divergencias entre la administración y el órgano de control fiscal territorial correspondiente, respecto a la información generada en forma definitiva y reportada a la CGR para cada vigencia.

b) Cuando se hayan detectado recurrentes fallas en la información suministrada por un ente territorial y sea preciso dar pautas de corrección y mejoramiento.

c) Cuando un mismo tipo de información sea reportado varias veces variando siempre las cifras y sea necesario obtener evidencias sobre su veracidad a efectos de la certificación.

El resultado de la verificación de la información por parte de la Contraloría Delegada para Gestión Pública e Instituciones Financieras y de las gerencias departamentales de la Contraloría General de la República, será enviado a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha solicitud, mediante informe en el cual se indique la confiabilidad de la información suministrada, los procedimientos llevados a cabo y las recomendaciones que considere pertinentes.

La Contraloría General de la República a través de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas con base en la información que sobre la ejecución presupuestal le remitan los organismos del nivel territorial, enviará anualmente un informe a la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras indicando el incumplimiento a los gastos de funcionamiento para la adopción de las medidas que sean del caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 617 de 2000.

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CAPITULO IV.

DEL CONTROL A LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO TERRITORIAL.

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ARTÍCULO 69. DEFINICIÓN DE PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 192 de 2001 aquel programa integral, institucional, financiero y administrativo que cubre a la entidad territorial y tiene como objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma, mediante la adopción de medidas de reorganización administrativa, racionalización del gasto, reestructuración de la deuda, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos.

PARÁGRAFO. Las entidades que a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 tuvieren suscritos convenios o planes de desempeño de conformidad con la Ley 358 de 1997 o suscriban acuerdos de reestructuración en virtud de la Ley 550 de 1999, se entenderá que se encuentran en programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, siempre y cuando cuenten con el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre su adecuada ejecución, expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.

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ARTÍCULO 70. CONTROL FISCAL A LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La Contraloría General de la República a través de las Contralorías Delegadas para Economía y Finanzas Públicas y para Gestión Pública e Instituciones Financieras con base en los procedimientos que se establezcan, evaluarán los programas de saneamiento fiscal y financiero y programarán su control fiscal. La ejecución de la auditoría la realizará la Delegada para Gestión Pública e Instituciones Financieras, o por otras dependencias de la CGR o por las contralorías territoriales según se establezca en el programa de verificación y convenios existentes.

Para tales efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) remitirá a la Contraloría General de la República - Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, copia de los programas de saneamiento fiscal y financiero acordados con la respectiva entidad territorial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscriban. Adicionalmente y ante casos de incumplimiento de los programas de saneamiento fiscal acordados, el MHCP enviará copia del informe de seguimiento que realice a los mismos, debidamente soportado.

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ARTÍCULO 71. CONTROL FISCAL TERRITORIAL A LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios deberán reportar a las respectivas contralorías territoriales los programas de saneamiento fiscal y financiero que celebren con la Nación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes para su respectivo control y seguimiento.

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ARTÍCULO 72. SEGUIMIENTO AL CONTROL FISCAL TERRITORIAL A LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las Contralorías Territoriales deberán reportar a la Contraloría General de la República anualmente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al término del período, un informe sobre el control y seguimiento de los programas de saneamiento fiscal y financiero de las respectivas entidades vigiladas en el que se incluya el diagnóstico financiero e institucional de las respectivas entidades territoriales, incluido el cálculo de los indicadores, medidas y metas que se comprometieron a aplicar.

Con base en las copias de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, los informes de seguimiento enviados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los informes sobre el seguimiento a dichos programas remitidos por las contralorías territoriales, la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas hará una evaluación y verificará el cumplimiento de los mismos. En caso de incumplimiento, dará traslado del expediente respectivo a la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras para su correspondiente ejercicio del Control Fiscal Microeconómico.

La Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras realizará la programación del control fiscal microeconómico y coordinará la ejecución de las auditorías, las cuales serán realizadas por las gerencias departamentales de la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia o por las Contralorías Delegadas para Gestión Pública e Instituciones Financieras; para el Sector Social o para Minas y Energía, cuando se trate del Departamento de Cundinamarca, sus municipios o del Distrito Capital. Esas Delegadas podrán asumir directamente la ejecución de la auditoría a los entes territoriales. De requerirse la atención a varios propósitos en la auditoría a un ente territorial, se definirá en el PGA la Contraloría Delegada responsable del proceso auditor. Sin perjuicio de la responsabilidad que le compete a la CGR en el ejercicio auditor, se podrá apoyar en las contralorías territoriales siempre y cuando medie un convenio vigente para el efecto.

Las entidades territoriales remitirán anualmente en medio magnético los formatos dispuestos para el Marco Fiscal de Mediano Plazo establecidos en la Ley 819 de 2003 a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas a más tardar el 15 de febrero de la vigencia siguiente.

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CAPITULO V.

REFRENDACIÓN Y REGISTRO DE LA DEUDA PÚBLICA.

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ARTÍCULO 73. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con el artículo 3o del Decreto 2681 de 1993, parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 10 y 13 de la Ley 533 de 1999, son operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago.

Son documentos de deuda pública los bonos, pagarés y demás títulos valores, los contratos y los demás actos en los que se celebre una de las operaciones de crédito público, así mismo aquellos documentos que se desprendan de las operaciones propias del manejo de la deuda tales como la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con venta de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen.

También los documentos y títulos valores de contenido crediticio y con plazo para su redención que emitan las entidades estatales así como aquellas entidades con participación del Estado, superior al cincuenta por ciento (50%), con independencia de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan.

No se consideran títulos de deuda pública los documentos y títulos valores de contenido crediticio y con plazo para su redención que emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, excepto los que ofrezcan dichas entidades en los mercados de capitales internacionales con plazo mayor a un año, caso en el cual requerirán de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su emisión, suscripción y colocación y podrán contar con la garantía de la Nación.

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ARTÍCULO 74. REFRENDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto del presente Capítulo se entenderá como refrendación de los documentos constitutivos de Deuda Pública, la expedición del Certificado de Registro de la misma por la Contraloría General de la República.

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ARTÍCULO 75. CERTIFICADO DE REGISTRO DE DEUDA PÚBLICA. Para efectos de la expedición del certificado de registro de deuda pública externa e interna las entidades prestatarias del nivel nacional deberán presentar a la Contraloría General de la República dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al perfeccionamiento del contrato de deuda, los siguientes documentos:

1. Oficio remisorio con la solicitud de la expedición del certificado de registro, en el cual se incluyan los siguientes datos: descripción de las normas de autorización y/o de conceptos requeridos para el crédito, el destino que tendrían los recursos, la fecha de celebración del contrato, y otros contenidos en los formatos que para tal efecto establezca la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas.

2. Fotocopia del contrato o documento donde conste la obligación, debidamente perfeccionada.

3. Proyección de desembolsos, amortizaciones y condiciones financieras del respectivo contrato.

4. Cuando se trate de empréstitos externos se deberá remitir la traducción oficial en idioma español del respectivo contrato o documento donde conste la obligación. Esta traducción para los contratos del BIRF y BID se enviarán dentro de los veinticinco (25) días hábiles posteriores al perfeccionamiento del contrato.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que por las circunstancias propias del contrato sea imposible remitir los documentos dentro del plazo establecido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá enviar las respectivas justificaciones.

PARÁGRAFO 2o. La refrendación y el registro de la deuda pública interna y externa de las entidades del nivel territorial es competencia de las contralorías correspondientes, excepto la deuda externa garantizada por la Nación.

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ARTÍCULO 76. REPORTE DE HECHOS ECONÓMICOS DE DEUDA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás entidades de los niveles nacional y territorial en sus sectores central y descentralizado que mantengan compromisos de deuda, deberán remitir mensualmente dentro de los cinco (5) días hábiles del mes inmediatamente siguiente, a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, un informe que contenga debidamente identificados según su fecha de ocurrencia, los saldos y el movimiento de los desembolsos, amortizaciones, intereses y comisiones de la deuda interna y externa y demás operaciones, eventos o atributos contemplados en el formato que para el efecto implemente la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO. La información de operaciones de deuda pública se suministrará en el formato denominado Sistema Estadístico Unificado de Deuda (SEUD), el cual deberá ser enviado por correo electrónico; medio magnético o a través del aplicativo diseñado en la Plataforma SCHIP con la información establecida en el Comité de Estadísticas de la Deuda de conformidad con sus descripciones e instrucciones de diligenciamiento en él indicadas.

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ARTÍCULO 77. CERTIFICADOS DE REGISTRO DE LA DEUDA PÚBLICA TERRITORIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las contralorías departamentales, distritales y municipales remitirán mensualmente a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al mes correspondiente, copia de los certificados de registro de deuda pública producidos por ellas. Esta información será conciliada con las operaciones de deuda remitida directamente por las entidades territoriales.

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ARTÍCULO 78. INFORMES DE LA DEUDA PÚBLICA TERRITORIAL. Los contralores departamentales, distritales y municipales remitirán trimestralmente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al período que corresponda a la Contraloría General de la República, un informe de deuda pública de las entidades y organismos bajo su jurisdicción en el formato SEUD y en los formatos y nomenclatura que esta prescriba para tal efecto. Esta información será conciliada con las operaciones de deuda remitida directamente por las entidades territoriales.

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CAPITULO VI.

DE LA INFORMACIÓN DE LAS CONTRALORÍAS DEL NIVEL TERRITORIAL PARA LA AUDITORÍA DEL BALANCE.

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ARTÍCULO 79. REPORTE DE HALLAZGOS DE AUDITORÍA DE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los contralores departamentales, distritales y municipales, enviarán a la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas a más tardar el 15 de mayo del año inmediatamente siguiente a la vigencia auditada, el reporte de hallazgos de auditoría, diligenciando el formulario establecido para dicho propósito de conformidad con sus definiciones e instrucciones.

Así mismo deberán remitir copia del dictamen sobre la razonabilidad de los estados financieros individuales de conformidad con la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral.

PARÁGRAFO. El dictamen debe referirse específica y exclusivamente al cierre a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

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ARTÍCULO 80. SITUACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO CONTABLE. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los contralores departamentales, distritales y municipales, enviarán a la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas a más tardar el 15 de mayo del año inmediatamente siguiente a la vigencia auditada, un informe que evalúe el sistema de control interno contable, diligenciando para el efecto el formulario establecido para dicho propósito de conformidad con sus definiciones e instrucciones.

PARÁGRAFO. Las contralorías territoriales deben enviar la información del presente Capítulo a la dirección electrónica [email protected] -Asunto del correo “Auditoría del Balance Territorial”, la cual debe incluir:

-- Dictamen: “Documento Word” Nombre de la entidad Auditada, Opinión (Abstención, Negativa, Salvedad o Limpia), Descripción de lo(s) hallazgo(s) relacionado(s) en el respectivo formulario (Nombre de la cuenta, Valor en Millones de pesos, condición del hallazgo: Sobreestimación, Subestimación o Incertidumbre); con su registro contable (Partida Doble), la explicación y una breve descripción de la causa y efecto económico financiero del hecho económico implícito.

-- Los dictámenes a los Estados financieros con corte a 31 de diciembre.

-- Los hallazgos deben registrarse de conformidad con los pasos previstos en la Guía Audite vigente.

-- En el informe de control interno contable, debe emitirse la opinión de confiabilidad, soportada en comentarios sobre los hallazgos relacionados que se incluyen en el informe.

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CAPITULO VII.

DE LA INFORMACIÓN DE PERSONAL Y COSTO.

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ARTÍCULO 81. PERSONAL Y COSTO DEL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL. Las entidades de los niveles nacional y territorial en sus sectores central y descentralizado, deberán remitir anualmente a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, a más tardar el 15 de abril del año siguiente, el número de personas empleadas, clasificándolas por grado y nivel, junto con su respectivo costo por conceptos, identificando si el gasto corresponde a “Gasto de Inversión Social (GIS)” o “Gasto Público Social (GPS)”, de conformidad con lo establecido en el formato determinado para dicho propósito de conformidad con sus definiciones e instrucciones.

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ARTÍCULO 82. <Título VIII modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El artículo 82 no fue incluido>

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ARTÍCULO 83 <Título VIII modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El artículo 83 no fue incluido>

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TITULO IX.

DE LAS PRORROGAS.

CAPITULO I.

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA CUENTA CONSOLIDADA POR ENTIDAD.

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ARTÍCULO 84. SUJETOS DE CONTROL CON DOMICILIO PRINCIPAL EN BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 85. SUJETOS DE CONTROL CON DOMICILIO PRINCIPAL DIFERENTE A BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO II.

PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS PLANES DE MEJORAMIENTO.

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ARTÍCULO 86. SUJETOS DE CONTROL CON DOMICILIO PRINCIPAL EN BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 87. SUJETOS DE CONTROL CON DOMICILIO PRINCIPAL DIFERENTE A BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO III.

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA RENDICIÓN DE CUENTA AL CULMINAR UNA GESTIÓN.

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ARTÍCULO 88. SUJETOS DE CONTROL CON DOMICILIO PRINCIPAL EN BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 89. SUJETOS DE CONTROL CON DOMICILIO PRINCIPAL DIFERENTE A BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO IV.

PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES SOBRE EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y FOSYGA-RÉGIMEN SUBSIDIADO.

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ARTÍCULO 90. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SUS MUNICIPIOS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 91. LOS DEMÁS DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO V.

PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES REGALÍAS DIRECTAS DE LA NACIÓN.

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ARTÍCULO 92. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SUS MUNICIPIOS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 93. LOS DEMÁS DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO VI.

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA GESTIÓN AMBIENTAL TERRITORIAL.

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ARTÍCULO 94. RESPONSABLES CON DOMICILIO PRINCIPAL EN O FUERA DE BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO VII.

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA CONTABILIDAD DEL PRESUPUESTO, DEUDA PÚBLICA, FINANZAS DEL ESTADO, ESTADÍSTICAS FISCALES, LA AUDITORÍA DEL BALANCE GENERAL, CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, Y PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO.

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ARTÍCULO 95. RESPONSABLES CON DOMICILIO PRINCIPAL EN O FUERA DE BOGOTÁ. Los responsables de rendir la información sobre la contabilidad de la ejecución del presupuesto, la refrendación y registro de la deuda pública, la certificación de la situación de las finanzas del Estado, las estadísticas fiscales del Estado, la auditoría del balance general de la Nación y certificación de ingresos para efecto de la categorización y seguimiento a los programas de saneamiento fiscal y financiero, de que trata el Título VIII de la presente resolución, podrán solicitar prórroga por escrito debidamente motivada, solamente en caso de fuerza mayor o evento fortuito, ante el Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas.

Dicha solicitud, deberá ser presentada directamente por los responsables, con anterioridad no inferior a 1 (un) día hábil antes de su vencimiento.

El Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas, podrá otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un máximo de 10 (diez) días hábiles y tendrá un plazo de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.

TITULO X.

DE LAS SANCIONES.

CAPITULO I.

CAUSALES QUE DAN ORIGEN A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.

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ARTÍCULO 96. CAUSALES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO II.

APLICACIÓN DEL PROCESO SANCIONATORIO.

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ARTÍCULO 97. TIPOS DE SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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TITULO XI.

DE LAS EXCEPCIONES.

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ARTÍCULO 98. PARTICIPACIÓN MIXTA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 99. COMPETENCIA CONCURRENTE Y PREVALENTE EN EL CONTROL FISCAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 100. CONTROL POSTERIOR EXCEPCIONAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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TITULO XII.

DE LAS DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 101. OTRA INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 102. CERTIFICACIÓN INFORMACIÓN TÍTULO VIII. Los documentos donde conste la información financiera, presupuestal, estadística y de endeudamiento público por cada entidad, deberán ser firmados por el representante legal, el jefe de la entidad o quien haga sus veces, identificando su nombre completo y cédula de ciudadanía.

PARÁGRAFO. Cuando el representante legal delegue la presentación de la información a que se refiere el Título VIII de la presente resolución, remitirá junto con la información respectiva a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría General de la República, el acto administrativo por el cual se produce dicha delegación.

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ARTÍCULO 103. ARMONIZACIÓN. De conformidad con los numerales 1, 2 y 12 del artículo 268 de la Carta Política, las Contralorías Territoriales podrán adoptar o adaptar la presente resolución en las materias de su competencia, acorde con su estructura orgánica y la naturaleza de sus sujetos de control.

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ARTÍCULO 104. DEROGATORIA Y VIGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2003.

El Contralor General de la República,

ANTONIO HERNÁNDEZ GAMARRA.

<ANEXO NO INCLUIDOS>

<Formularios 17, 17A, 17B, 17C, 18, 18A, 18B, 18C, 18D, 18E y 24 eliminados por el artículo 5 de la Resolución 6113 de 2010; se sustituyen por los formularios 17, 17A, 17B, 18, 18A, 18B, 18C, 18D, 18E, 18F, 24, 24A, 24B, 24C, 25, 25A, 25B, 26, 26A, 27, 27A, 27B-1, 27B-2, 27B-3, 27B-4 y 27B-5 de la Resolución 6113 de 2010 y se adiciona los formularios 24A, 24B, 24C, 25, 25A, 25B, 26, 26A, 27, 27A, 27B-1, 27B-2, 27B-3, 27B-4 y 27B-5>

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Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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