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LEY 1206 DE 2008

(julio 14)

Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueban las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Internacional para las Migraciones, OIM”, adoptadas mediante Resolución número 997 (LXXVI) del Consejo de la Organización Internacional para las Migraciones, aprobada en su 421ª Sesión, en Ginebra, Suiza, el 24 de noviembre de 1998.

Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébanse las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Internacional para las Migraciones, OIM”, adoptadas mediante Resolución número 997 (LXXVI) del Consejo de la Organización Internacional para las Migraciones, aprobada en su 421ª Sesión, en Ginebra, Suiza, el 24 de noviembre de 1998.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Internacional para las Migraciones, OIM”, adoptadas mediante Resolución número 997 (LXXVI) del Consejo de la Organización Internacional para las Migraciones, aprobada en su 421ª Sesión, en Ginebra, Suiza, el 24 de noviembre de 1998, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

IOM International Organization for Migration

OIM Organisation internationale pour les migrations

OIM Organización Internacional para las Migraciones

COUNCIL CONSEIL CONSEJO

SEPTUAGESIMA SEXTA REUNION

RESOLUCION NUMERO 997 (LXXVI)

(Aprobada por el Consejo en su 421ª Sesión el 24 de noviembre de 1998)

ENMIENDAS A LA CONSTITUCION

El Consejo,

Recordando que la Constitución de la Organización fue aprobada el 19 de octubre de 1953, entró en vigor el 30 de noviembre de 1954 y que las enmiendas a la Constitución fueron aprobadas por el Consejo el 20 de mayo de 1987 y entraron en vigor el 14 de noviembre de 1989,

Consciente de la necesidad de revisar la Constitución con miras a consolidar la estructura y racionalizar el proceso de toma de decisiones en la Organización,

Recordando asimismo su Resolución No 973 (LXXIV) del 26 de noviembre de 1997 en virtud de la cual resolvió establecer un Grupo de Trabajo integrado por los representantes de los Estados Miembros interesados, bajo la presidencia del Presidente del Consejo o del representante que designe el Grupo de Trabajo, con el propósito de examinar posibles enmiendas a la Constitución de la Organización, Habiendo recibido y examinado las enmiendas propuestas contenidas en el informe del Grupo de Trabajo sobre posibles enmiendas a la Constitución (MC/1944), presentado por el Director General por recomendación del Grupo de Trabajo,

Observando que se ha cumplido debidamente con lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 1, de la Constitución que requiere que el texto de las enmiendas propuestas a la Constitución sea comunicado por el Director General a los Gobiernos de los Estados Miembros tres meses, por lo menos, antes de que sea examinado por el Consejo,

Considerando que las enmiendas propuestas no originan nuevas obligaciones para los Miembros,

Actuando conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 30 de la Constitución,

Adopta las enmiendas a la Constitución que figuran en el Anexo a la presente resolución,[*] cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos,

Invita a los Estados Miembros a aceptar estas enmiendas cuanto antes de conformidad con sus reglas constitucionales respectivas y a notificar su aceptación al Director General.

Anexo

LISTA DE ENMIENDAS PROPUESTAS A LA CONSTITUCION

Artículo 2o.

“Serán miembros de la Organización:

a) …

b) Los otros Estados que hayan probado el interés que conceden al principio de la libre circulación de las personas y que se comprometan por lo menos a aportar a los gastos de administración de la Organización una contribución financiera cuyo porcentaje será convenido entre el Consejo y el Estado interesado, a reserva de una decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios y de la aceptación por dicho Estado de la presente Constitución, de conformidad con sus disposiciones constitucionales.

Artículo 4o.

1. Si un Estado Miembro incurre en mora en el pago de sus cuotas financieras a la Organización no tendrá derecho a voto cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. No obstante, la pérdida del derecho a voto será efectiva un año después de la fecha en que el Consejo sea notificado de que el Miembro en cuestión ha incurrido en una mora que implique la pérdida del derecho a voto, si entonces el Estado Miembro sigue adeudando el total antes mencionado. El Consejo podrá, sin embargo, mediante votación por mayoría simple, mantener o restablecer tal derecho a voto si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Estado Miembro”.

2. …

Artículo 18.

1. El Director General y el Director General Adjunto serán elegidos por el Consejo, mediante votación por mayoría de dos tercios y podrán ser reelegidos para un mandato adicional. La duración ordinaria de su mandato será de cinco años, aunque excepcionalmente podrá ser menor si así lo decidiera el Consejo mediante votación por mayoría de dos tercios. Cumplirán sus funciones de conformidad con el contenido de contratos aprobados por el Consejo y firmados, en nombre de la Organización, por el Presidente del Consejo.

2. …

Artículo 30.

1. …

2. Las enmiendas que impliquen modificaciones fundamentales en la Constitución de la Organización o que originen nuevas obligaciones para los Estados Miembros entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas por dos tercios de los Miembros del Consejo y aceptadas por dos tercios de los Estados Miembros, de conformidad con sus disposiciones constitucionales. El Consejo, decidirá, mediante votación por mayoría de dos tercios, si una enmienda implica una modificación fundamental de la Constitución. Las demás categorías de enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas mediante votación del Consejo por mayoría de dos tercios.

Artículos que se refieren al Comité Ejecutivo

Artículo 5o: Se suprime el actual inciso b); el actual inciso c) se transforma en el nuevo inciso b).

Artículo 6o: Para que rece lo siguiente: “Las funciones del Consejo, además de las que se indican en otras disposiciones de la presente Constitución, consistirán en:

a) Determinar, examinar y revisar la política, los programas y las actividades de la Organización;

b) Estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión de cualquier órgano subsidiario;

c) A e) se mantienen tal cual.

Artículo 9o, párrafo 2: Se suprime el actual inciso b); el actual inciso c) se transforma en el nuevo inciso b).

Artículo 10: Para que rece lo siguiente: “El Consejo podrá crear cuantos órganos subsidiarios sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones”.

Capítulo V

(Incluidos todos sus artículos, 12 a 16): Se suprime. Se modifica la numeración de los capítulos y artículos subsiguientes.

Artículo 18, párrafo 2: Se suprime las referencias al Comité Ejecutivo.

Artículo 21: Se suprime la referencia al Comité Ejecutivo. Se reemplaza “subcomités” por “órganos subsidiarios”.

Artículo 22: Se suprime la referencia al Comité Ejecutivo.

Artículo 23, párrafo 2: Se suprime las referencias al Comité Ejecutivo.

Artículo 24: Se suprime la referencia al Comité Ejecutivo.

Artículo 29, párrafos 1, 2 y 3: Se suprime las referencias al Comité Ejecutivo. En los párrafos 1 y 3 se reemplaza “subcomité(s)” por “órgano(s) subsidiario(s)”.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., a 5 de mayo de 2006.

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébanse las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Internacional para las Migraciones, OIM”, adoptadas mediante Resolución número 997 (LXXVI) del Consejo de la Organización Internacional para las Migraciones, aprobada en su 421ª Sesión, en Ginebra, Suiza, el 24 de noviembre de 1998.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Internacional para las Migraciones, OIM”, adoptadas mediante Resolución número 997 (LXXVI) del Consejo de la Organización Internacional para las Migraciones, aprobada en su 421ª Sesión, en Ginebra, Suiza, el 24 de noviembre de 1998, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a …

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

***

* Para efectos prácticos, las enmiendas van subrayadas en el Anexo.

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