Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 47. Antes del 1o de julio de cada año, la Contraloría General de la República auditará y certificará el balance de la hacienda o balance general del año fiscal inmediatamente anterior, que deberá presentarle el Contador General a más tardar el 15 de mayo de cada año.

Ir al inicio

ARTÍCULO 48. <Artículo reformado por el artículo 1o. de la Ley 644 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>  <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso 1o. CONDICIONALMENTE exequible> El Contralor General de la República certificará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de los decretos sobre incremento salarial para los empleados de la administración central, el porcentaje promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese mismo año en la remuneración de los servidores de ese nivel, el cual será remitido al Gobierno Nacional para que este determine el reajuste en la asignación de los miembros del Congreso de la República.

Jurisprudencia Vigencia

a) La ponderación sólo tomará en cuenta la variación de los sueldos y salarios decretados para los servidores de la administración central nacional, es decir, excluidas las entidades descentralizadas por servicios de este mismo orden;

Jurisprudencia Vigencia

b) No se tendrá en cuenta los reajustes salariales provenientes de convenciones colectivas, pactadas con los trabajadores oficiales, y el número de empleados según la escala correspondiente de remuneración del sector central de la administración nacional para ese año fiscal;

Jurisprudencia Vigencia

c) <CONDICIONALMENTE exequible> El reajuste no excederá la proporción en que se reajustaron los sueldos según la escala correspondiente de la remuneración del sector central de la administración nacional para ese año fiscal.

Jurisprudencia Vigencia
Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO II.

DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL FISCAL Y SUS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS.

CAPÍTULO I.

DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL CONTRALOR GENERAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 49. La Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Excepcionalmente y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la presente Ley, ejercerá control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial.

Ir al inicio

ARTÍCULO 50.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 51.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 52.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 53.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 54.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 55. Corresponde al Contralor General de la República ejercer la facultad de ordenación del gasto, quien podrá delegarla mediante acto administrativo interno, en los términos y condiciones que establece la Ley 38 de 1989.

Ir al inicio

ARTÍCULO 56.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO. <Parágrafo  INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 57. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 58.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 59. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para ser elegido Contralor General de la República se requiere, además de lo señalado por el artículo 267 de la Constitución Nacional, acreditar título universitario en ciencias económicas, contables, jurídicas, financieras o de administración y haber ejercido funciones públicas por un período no menor de cinco años.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 60.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 61.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 62.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 63.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 64.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO II.

DE LAS CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y SUS CONTRALORES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 65. Las contralorías departamentales, distritales y municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo a los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la presente Ley.

Les corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales la organización y funcionamiento de las contralorías que haya autorizado la ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 66. En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa, y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 67. Los contralores de las entidades territoriales tomarán posesión del cargo ante el gobernador del departamento o el alcalde distrital o municipal dentro de la semana siguiente a la posesión del respectivo gobernador o alcalde.

PARÁGRAFO. Las personas que aspiren al cargo de contralor en las entidades territoriales, deberán acreditar ante los organismos que formulen su postulación que reúnen las calidades exigidas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 68. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para ser elegido contralor de una entidad territorial se requiere además de las calidades establecidas en el artículo 272 de la Constitución Nacional acreditar título universitario en ciencias económicas, jurídicas, contables, de administración o financieras y haber ejercido funciones públicas por un período no inferior, a dos años.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 69. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales regularán por medio de ordenanzas o acuerdos la forma de proveer las ausencias definitivas y temporales de los contralores de las entidades territoriales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 70. La vigilancia de la gestión fiscal contratada con empresas privadas en el ámbito territorial se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 71. Las contralorías departamentales, distritales y municipales ejercerán la jurisdicción coactiva de acuerdo con lo previsto en la presente Ley dentro de su jurisdicción.

CAPÍTULO III.

EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 72. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 73. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 74. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 75. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 76. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 77. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 78. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 79. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 80. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 81. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 82. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 83. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 84. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 85. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 86. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 87. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 88. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 89. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

Notas de vigencia
Legislación anterior

CAPÍTULO IV.

JURISDICCIÓN COACTIVA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 90. <Ver Notas del Editor> Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 91. Los contralores para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales podrán delegar el ejercicio de esta atribución en la dependencia que de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad se cree para este efecto.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.