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LEY 29 DE 1990

(febrero 27)

Diario Oficial No. 39.205 de 27 de febrero de 1990

Por la cual se dictan disposiciones para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico y se otorgan facultades extraordinarias.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades que le otorga  el artículo 76 de la Constitución,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Corresponde al Estado promover y orientar el adelanto científico y tecnológico y, por lo mismo, está obligado a incorporar la ciencia y la tecnología a los planes y programas de desarrollo económico y social del país y a formular planes de ciencia y tecnología tanto para el mediano como para el largo plazo.

Así mismo, deberá establecer los mecanismos de relación entre sus actividades de desarrollo científico y tecnológico y las que, en los mismos campos, adelanten la universidad, la comunidad científica y el sector privado colombianos.

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ARTICULO 2o. La acción del Estado en esta materia se dirigirá a crear condiciones favorables para la generación de conocimiento científico y tecnología nacionales; a estimular la capacidad innovadora del sector productivo; a orientar la importación selectiva de tecnología aplicable a la producción nacional; a fortalecer los servicios de apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico; a organizar un sistema nacional de información científica y tecnológica; a consolidar el sistema institucional respectivo y, en general, a dar incentivos a la creatividad, aprovechando sus producciones en el mejoramiento de la vida y la cultura del pueblo.

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ARTICULO 3o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá en el proyecto de ley anual de presupuesto las sumas necesarias para financiar el pago de los impuestos de importaciones y de ventas que se liquiden a cargo de las universidades estatales, cuando correspondan a importación de bienes y equipos destinados a actividades científicas y tecnológicas, previa evaluación del proyecto de investigación y de la necesidad de la importación respectiva, hecha por el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas", Colciencias.

Notas del Editor
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ARTICULO 4o. <Ver Notas del Editor> El Consejo Nacional de Política Económica y Social determinará, en cada vigencia fiscal, a propuesta del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas", Colciencias, las entidades descentralizadas que deberán destinar recursos y su cuantía, para actividades de investigación y desarrollo tecnológico.

Las inversiones a que se refiere este artículo se administrarán mediante contratos interadministrativos con dicho fondo.

Notas del Editor
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ARTICULO 5o. En todos los contratos que celebre la administración pública con personas naturales o compañías extranjeras se estipularán los medios conducentes a la transferencia de la tecnología correspondiente.

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ARTICULO 6o. <Ver Notas de Vigencia> El otorgamiento de exenciones, descuentos tributarios y demás ventajas de orden fiscal reconocidos por la ley para fomentar las actividades científicas y tecnológicas, requerirá la calificación previa favorable hecha por el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales 'Francisco José de Caldas", Colciencias, y deberá sujetarse a la celebración de contratos que permitan a esta entidad verificar los resultados de las correspondientes investigaciones.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 7o. La inclusión de apropiaciones presupuestarias para planes y programas de desarrollo científico y tecnológico, por parte de establecimientos públicos del orden nacional, se hará en consulta con el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas", Colciencias, con el fin de racionalizar el gasto público destinado a este efecto.

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ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 35 de la Ley 1286 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 9o. El Gobierno reglamentará la forma como las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior contribuirán a la actualización de metodologías y técnicas de la investigación científica y tecnológica y a la incorporación del país al contexto científico y tecnológico mundial.

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ARTICULO 10. El Gobierno asignará los espacios permanentes en los medios de comunicación de masas de propiedad del Estado para la divulgación científica y tecnológica.

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ARTICULO 11. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución, revístase al Gobierno, por el término de un año contado a partir de la sanción de la presente Ley, de facultades extraordinarias para:

1. Modificar los estatutos de las entidades oficiales que cumplen funciones de ciencia y tecnología, incluyendo las de variar sus adscripciones y vinculaciones y las de crear los entes que sean necesarios.

2. Dictar las normas a que deban sujetarse la Nación y sus entidades descentralizadas para asociarse con los particulares en actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías.

3. Reglamentar los viajes de estudio al exterior de los investigadores nacionales ofreciéndoles las ventajas y facilidades que les permita su mejor aprovechamiento.

4. Regular las modalidades específicas de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas.

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ARTICULO 12. Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a los ..... días del mes de......... de mil

novecientos noventa (1990).

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

LUIS LORDUY LORDUY.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 27 de febrero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JULIO LONDOÑO PAREDES.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

El Ministro de Educación Nacional,

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.

El Ministro de Comunicaciones,

ENRIQUE DANIES RINCONES

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016