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ARTICULO 493. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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ARTICULO 494. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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ARTICULO 495. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.

 

ANÁLISIS DE VULNERABILIDAD.

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ARTICULO 496. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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ARTICULO 497. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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ARTICULO 498. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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DEL PLANEAMIENTO DE LAS OPERACIONES DE EMERGENCIA.

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ARTICULO 499. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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ARTICULO 500. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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DE LOS PLANES DE CONTINGENCIA.

 

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ARTICULO 501. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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DEL ENTRENAMIENTO Y LA CAPACITACIÓN.

 

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ARTICULO 502. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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DE LAS ALARMAS.

 

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ARTICULO 503. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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ARTICULO 504. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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DE LAS MEDIDAS EN CASOS DE DESASTRES.

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ARTICULO 505. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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ARTICULO 506. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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ARTICULO 507. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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ARTICULO 508. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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AUTORIDADES, COORDINACIÓN Y PERSONAL DE SOCORRO.

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ARTICULO 509. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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SOLICITUD, RECEPCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONTROL DE LAS AYUDAS.

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ARTICULO 510. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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ARTICULO 511. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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ARTICULO 512. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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ARTICULO 513. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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VUELTA A LA NORMALIDAD.

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ARTICULO 514. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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TITULO IX.

DEFUNCIONES, TRASLADO DE CADAVERES, INHUMACION Y EXHUMACION, TRASPLANTE Y CONTROL DE ESPECIMENES

Objeto.

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ARTICULO 515. En las disposiciones de este título se establecen las normas tendientes a:

a) Reglamentar la expedición y diligenciamiento de certificados de defunción y registro bioestadístico de las causas de mortalidad;

b) Reglamentar la práctica de autopsias de cadáveres humanos;

c) Controlar el traslado, la inhumación y la exhumación de cadáveres o restos de los mismos cuando puedan significar un riesgo para la salud de la comunidad;

d) Controlar el traslado, la inhumación y la exhumación de partes del cuerpo humano que puedan constituir un riesgo para la salud;

e) Controlar o eliminar las condiciones nocivas para la salud humana y el medio ambiente en establecimientos destinados al depósito transitorio o permanente de los cadáveres humanos;

f) Reglamentar la donación o el traspaso y la recepción de órganos, tejidos o líquidos orgánicos utilizables con fines terapéuticos, y

g) Organizar el sistema de manejo de los subproductos del parto y de control de especímenes quirúrgicos para fines de diagnóstico.

Requisitos generales.

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ARTICULO 516. Además de las disposiciones del presente título, el Gobierno por intermedio del Ministerio de Salud<1>, establecerá las normas y procedimientos para:

a) La certificación y registro de la muerte de todo ser humano;

b) La certificación y registro de las muertes fetales;

c) Practicar autopsias de carácter sanitario mediante la utilización de órganos, tejidos o líquidos orgánicos de cadáveres para establecer la causa de la muerte o para investigaciones de carácter científico o docente;

d) Controlar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad, originado por el traslado de cadáveres;

e) Que en la inhumación y exhumación de cadáveres o restos de ellos, se elimine o controle cualquier hecho que pueda constituir riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad;

f) Controlar en los cementerios cualquier riesgo de carácter sanitario para la salud o el bienestar de la comunidad;

g) Controlar la obtención, conservación y utilización de órganos, tejidos o líquidos orgánicos de cadáveres o proporcionados por seres vivos para fines terapéuticos, y

h) Que todos los especímenes quirúrgicos obtenidos con fines terapéuticos o de diagnóstico sean sometidos a examen anatomopatológico, con el objeto de que los estudios epidemiológicos de morbilidad sean completos.

Del certificado individual de defunción.

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ARTICULO 517. El Certificado Individual de Defunción deberá constar como mínimo de las siguientes partes:

a) Una primera parte destinada a registrar los datos de filiación del muerto, lugar de nacimiento y lugar de la muerte, residencia habitual y tiempo de residencia en el lugar donde ocurrió la muerte; en caso de muerte violenta debe certificarse si ella se originó por violencia accidental, homicidio o suicidio;

b) Una segunda parte para que en caso de muerte violenta, se especifique si ella se originó por violencia accidental, homicidio o suicidio;

c) Una tercera parte destinada a registrar la causa o causas de la muerte, secuencialmente ordenadas para el diagnóstico de la causa directa de la muerte, las causas antecedentes y la causa básica o fundamental, así como la existencia de otros estados patológicos que hubieren podido contribuir a la defunción pero no relacionados con la causa fundamental. También esta parte comprenderá el registro del curso cronológico y correlacionado de la evaluación de cada causa morbosa con la muerte y el período de la asistencia médica recibida, si ello existió o en caso contrario, los medios usados por el médico no tratante para establecer la causa de la muerte, el nombre, domicilio, firma y número de registro del médico;

d) Una cuarta parte destinada a informar la causa probable de la muerte en los casos de que no exista certificación médica y los datos de identificación, profesión y domicilio del informante y cualquier otra información que pueda contribuir a establecer la causa probable de la muerte, y

e) Una quinta y última parte con los datos del número de registro del Certificado de Defunción que será el mismo de la licencia de inhumación, lugar y fecha del registro, y finalmente la autoridad sanitaria u oficina que lo hace.

Concordancias
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ARTICULO 518. Cuando haya existido atención médica, el facultativo tratante deberá ser quien, salvo causa de fuerza mayor, expida el certificado, en caso de autopsia, debe ser el médico que la practique quien prevalentemente expida el certificado.

Concordancias
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ARTICULO 519. En los casos en que la muerte ocurriera en un establecimiento hospitalario o similar, el certificado debe ser expedido por la persona en quien la institución delegue dicha función.

Concordancias
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ARTICULO 520. El Ministerio de Salud<1> deberá:

a) Determinar los medios que empleará aquel médico distinto del tratante, si no se practica autopsia, para determinar la causa probable de la muerte;

b) Determinar, previa consulta con las sociedades científicas relacionadas con esta materia, cuales signos negativos de la vida o positivos de la muerte deben constatar como mínimo el médico que certifica la defunción;

c) Dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para que el certificado individual de defunción sea expedido sin causar ninguna erogación a quien la solicita, y

d) Exigir la presentación del Certificado Individual de Defunción, como condición indispensable para expedir la Licencia de Inhumación.

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ARTICULO 521. El Ministerio de Salud<1> dictará las disposiciones necesarias para que en el sistema de tránsito de los certificados individuales de defunción, incluyendo aquellos provenientes de autopsias médico-legales, tenga prioridad el subsistema de información del Ministerio de Salud<1>.

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ARTICULO 522. En aquellos casos en que no haya certificación médica de la muerte, se debe escoger entre los posibles informantes aquel que por sus nexos circunstanciales, o por sus condiciones culturales, ofrezca más garantía de veracidad en la información que suministra.

Certificado de Muerte Fetal.

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ARTICULO 523. El Certificado de Muerte Fetal deberá constar como mínimo de las siguientes partes:

a) Una primera parte que registre como datos principales lugar y fecha de la defunción fetal, sexo del producto, momento de la muerte con relación al parto, unicidad o pluralidad del producto, sexos en casos de pluralidad, tiempo en semanas de la gestación, legitimidad o ilegitimidad, edad y profesión de la madre y sitio en que se produjo la expulsión fetal;

b) Una segunda parte destinada exclusivamente a la certificación médica de la muerte, en la cual se consignarán: causa inmediata de la muerte, causas antecedentes, causa básica o fundamental, otras condiciones patológicas del feto o de la madre que contribuyeron a la muerte pero sin relación con la enfermedad que la produjo, curso cronológico y correlacionado de la evolución de cada causa y de la muerte fetal, indicación del médico que expide la certificación, si es tratante, el que practica la autopsia o si lo hace en calidad de informante y nombre, domicilio, firma y número del registro del médico que certifica;

c) Una tercera parte que registre los siguientes datos concernientes a la muerte sin certificación médica: causa probable de la muerte, explicación de la ausencia de certificación médica, identificación, domicilio y profesión del informante, y

d) Una cuarta parte destinada a consignar los siguientes datos: número de registro del certificado de muerte fetal al cual corresponderá el de la Licencia de Inhumación, lugar y fecha del registro, autoridad que hace el registro y expide la Licencia de Inhumación.

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ARTICULO 524. En los casos en que la muerte ocurra en un establecimiento hospitalario o similar, el certificado debe ser expedido por la persona a quien la institución delegue dicha función.

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ARTICULO 525. El certificado de muerte fetal debe ser diligenciado, salvo causas de fuerza mayor por el médico que asistió el caso y en caso de autopsia, debe ser el médico que la practica quien certifique, prevalentemente, la causa de defunción.

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ARTICULO 526. El Ministerio de Salud<1> deberá:

a) Determinar los medios que debe emplear aquel médico distinto del tratante, si no se practica autopsia para determinar la causa probable de la muerte fetal;

b) Expedir las disposiciones necesarias para que el certificado de muerte fetal sea expedido sin causar ninguna erogación a quien lo solicita;

c) Exigir la presentación del certificado de muerte fetal como condición indispensable para expedir la correspondiente licencia de inhumación;

d) Dictar las disposiciones requeridas para que en el sistema de tránsito de los certificados de muerte fetal, incluyendo los que provengan de autopsias médico-legales, tenga prioridad el subsistema de información del Ministerio de Salud<1>, y

e) En los casos de muerte fetal sin certificación médica, se debe escoger entre los posibles informantes aquel que por sus nexos con el hecho o por sus condiciones culturales ofrezca mejor garantía de veracidad en la información.

Autopsias.

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ARTICULO 527. El Ministerio de Salud<1> deberá:

a) Determinar los requisitos de orden científico que debe llenar el personal autorizado para practicar autopsias sanitarias, docentes o investigativas, visceratomías y toma de muestras de tejidos o líquidos orgánicos;

b) Determinar las condiciones que en cuanto a dotación deben cumplir las instituciones científicas, establecimientos hospitalarios o similares, autorizables para efectuar las investigaciones antedichas;

c) Establecer en qué circunstancias las visceratomías o toma de muestras de tejidos o líquidos orgánicos podrán hacerse fuera de los establecimientos autorizados;

d) Establecer sobre el tiempo apropiado en que, con relación a la hora de la muerte, deben realizarse dichos procedimientos a efectos de que la información científica que ellos proporcionen sea adecuada, y

e) En casos de emergencia sanitaria, o en aquellos en que la salud pública o la investigación científica así lo demande, ordenar o autorizar a las instituciones mencionadas en este artículo la práctica de los procedimientos de que se trata, aun cuando no exista consentimiento de los deudos.

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ARTICULO 528. Solamente las instituciones de carácter científico y los establecimientos hospitalarios o similares, autorizados por el Ministerio de Salud<1>, pueden disponer de los cadáveres no reclamados o de órganos de los mismos para fines docentes o investigativos.

Del traslado de cadáveres.

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ARTICULO 529. El Ministerio de Salud<1> deberá:

a) Determinar los requisitos generales que se deberán cumplir cuando el traslado se haga dentro del territorio nacional y, particularmente, en este mismo caso, aquellos relacionados con la preservación de los cadáveres, teniendo en cuenta los siguientes factores:

1. Causa de la muerte, debidamente certificada.

2. Tiempo de traslado con relación a la hora de la muerte.

3. Duración del traslado.

4. Medio de transporte del cadáver, y

5. Condiciones climatológicas del lugar de defunción, de las regiones de tránsito y del lugar de destino que puedan influir en el desarrollo de los fenómenos de putrefacción;

b) Determinar de acuerdo con los convenios internacionales existentes, los sistemas de preservación de cadáveres cuando su traslado se haga fuera de los límites de la nación;

c) Fijar los requisitos que deberán cumplir las personas y establecimientos autorizables para el embalsamamiento de cadáveres y determinar cuáles son las técnicas más adecuadas;

d) En concordancia con los convenios internacionales, establecer las condiciones que en cuanto a número, material de fabricación y hermetismo deberán llenar los ataúdes y los embalajes de éstos cuando el traslado se haga fuera del país;

e) Determinar los requisitos que deberán reunir los vehículos destinados al traslado de cadáveres, y

f) Establecer los requisitos de orden sanitario que se deberán llenar ante los consulados de la nación para que éstos puedan autorizar el traslado de cadáveres hacia el país, reglamentando la constatación correspondiente por parte de las Autoridades de Sanidad Portuaria.

De la inhumación.

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ARTICULO 530. Ninguna inhumación podrá realizarse sin la correspondiente licencia expedida por la autoridad competente.

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ARTICULO 531. La licencia para la inhumación será expedida exclusivamente en un cementerio autorizado.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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