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ARTICULO 45. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores.

Notas del Editor

SECCION VI.  

DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

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ARTICULO 46. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato o agrupación de sindicatos cuyos afiliados excedan a la tercera parte del total de trabajadores de la empresa o empresas respectivas, las normas de la convención se extienden a todas las personas, sean o no sindicalizadas, que trabajen o lleguen a trabajar en la empresa o empresas correspondientes.

Las convenciones entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda del limite indicado, y los pactos entre patronos y trabajadores, no sindicalizados, solamente serán aplicables a quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos.

Las decisiones arbitrales sobre conflictos colectivos de trabajo tienen la misma fuerza de las convenciones colectivas, en los términos y con el alcance respectivo que se indican en el presente articulo.

Notas del Editor
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ARTICULO 47. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicarán las profesiones, oficios o industrias que comprendan el lugar o lugares donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o su denuncio, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe. Un ejemplar de la convención colectiva será necesariamente depositado en el Ministerio del ramo.

Las decisiones arbitrales se ajustarán igualmente a lo dispuesto en este articulo.

Notas del Editor
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ARTICULO 48. Cuando haya convenciones colectivas que comprendan más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica, el Gobierno podrá hacerlas extensivas, en todo o en parte, a las demás empresas (patronos y trabajadores) de la misma industria en la región, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica.

Para que el Gobierno pueda extender los efectos de las convenciones colectivas a empresas distintas, lo que hará por medio de decretos, se requiere que las empresas a las cuales extienda la convención, no tengan celebrada ninguna en mejores condiciones con sus trabajadores organizados.

PARAGRAFO. Para los fines anteriores, el Gobierno queda facultado para dividir el país en regiones económicas y para catalogar las empresas de igual o semejante capacidad técnica y económica de cada rama Industrial.

Notas del Editor
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ARTICULO 49. Las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anteriores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores.

Notas del Editor

SECCION VII.

DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO

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ARTICULO 50. Además de la Administración Pública y del Organo Judicial, son servicios públicos en relación con el derecho de huelga:

a) Las empresas de transporte por tierra, agua y aire, y las de acueductos, energía eléctrica y telecomunicaciones, siempre que presten sus servicios al público por cuenta del Estado o mediante concesión de éste o con sujeción a tarifas, condiciones y reglamentos que el Estado señale.

b) La higiene pública, el aseo de las poblaciones y las instituciones de asistencia pública y beneficencia, como hospitales, clínicas, asilos y hospicios.

c) Las plantas de leche, las plazas de mercado y mataderos pertenecientes a entidades públicas.

Notas del Editor
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ARTICULO 51. Las empresas de servicio público que no dependan directa ni indirectamente del Estado, no podrán suspender ni paralizar labores sino mediante permiso del Gobierno, o dándole aviso a éste con seis (6) meses dé antelación cuando menos, a fin de que puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad del servicio. -

Notas del Editor
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ARTICULO 52. En cualquier caso en que se presentare, de hecho, la suspensión de los servicios en algunas de las empresas a que se refiere el articulo anterior, el Gobierno queda autorizado para asumir su dirección y tomar todas las providencias necesarias para restablecer los servicios suspendidos y garantizar su mantenimiento.

Notas del Editor
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ARTICULO 53. Las empresas que no sean de servicio público no podrán clausurar sus labores sino mediante aviso a los trabajadores con no menos de un mes de antelación. salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Si la empresa clausurada reanudare actividades dentro de los Ciento veinte (120) días siguientes, deberá admitir de preferencia el personal licenciado, en condiciones no inferiores a las de que disfrutaba en el momento de la clausura. Los trabajadores que, debidamente avisados, no se presentaren dentro de tercero día, perderán este derecho preferencial.

Notas del Editor
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ARTICULO 54. La huelga lícita sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure, sin extinguir los derechos y obligaciones que emanen de los mismos. El patrono no podrá celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable, a juicio del Gobierno, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres y elementos básicos.

Notas del Editor
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ARTICULO 55. Para que una huelga sea declarada ilícita por el respectivo Juez o Tribunal de Trabajo, de oficio o a solicitud de parte, se requiere una cualquiera de las siguientes causales:

a) Que se trate de un servicio público;

b) Que su objeto sea ilícito;

c) Que no se hayan cumplido los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en la forma legal;

d) Que no haya sido declarada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o empresas afectadas, o por la del sindicato a que estén afiliados más de la mitad de aquellos trabajadores, y

e) Que no se limite a la suspensión pacífica del trabajo.

PARAGRAFO. Tiene objeto ilícito y constituye, además, sedición sujeta a la sanción penal correspondiente, toda huelga que se promueva para hacer modificar las órdenes de la autoridad, o con el fin de presionarla para alterar sus decisiones, fallos o jurisprudencias.

Notas del Editor
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ARTICULO 56. Declarada la ilicitud de una huelga, en la misma providencia se prevendrá a los huelguistas que deben regresar al trabajo dentro de las veinticuatro horas siguientes o que, si así no lo hicieren, queda el patrono en libertad de despedirlos justificadamente, de reemplazarlos por otros trabajadores y de ejercer la acción de responsabilidad contra los renuentes y en especial contra el sindicato respectivo. Si éste insistiere en la huelga Ilícita, a pesar de la prevención, le será suspendida la personería jurídica por el Gobierno y aun podrá ordenarse su disolución.

Notas del Editor
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ARTICULO 57. Los conflictos colectivos de trabajo en los servicios públicos, que no se resuelvan por arreglo directo o por conciliación, serán sometidos al arbitramento de un tribunal especial integrado por tres miembros, designados, uno por los trabajadores, otro por los patronos y el tercero por el Ministerio del ramo. Cuando una huelga o cierre de una empresa que no sea de servicio público se prolongue por más de ocho días, el Gobierno promoverá la constitución de un tribunal de tres miembros, designados, uno por los patronos, otro por los trabajadores y el tercero por el Ministerio del ramo; este tribunal estudiará el conflicto y propondrá a las partes una fórmula de arreglo, cuya adopción o rechazo se votará en la forma prevenida en el artículo 55, y el mismo procedimiento se repetirá con intervalos de ocho días. En cualquier caso de morosidad o renuencia de las partes para la designación del miembro que le corresponde en los tribunales a que este articulo se refiere o para reemplazarlo cuando falte, el Ministerio del ramo procederá a hacer la designación correspondiente.

Notas del Editor

CAPITULO II.  

DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DEL TRABAJO

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ARTICULO 58. La jurisdicción especial del trabajo se instituye para decidir de las controversias que suscite, directa o indirectamente, la ejecución del contrato de trabajo, entre patronos y asalariados, entre asalariados solamente, entre las asociaciones profesionales de patronos y las de asalariados, o entre los asalariados y sus asociaciones profesionales, ya con motivo de la interpretación o ejecución de las cláusulas del contrato de trabajo o de la convención colectiva, ya con ocasión de la interpretación o aplicación de la legislación del trabajo.

<Inciso 2o. modificado por el artículo 7 de la Ley 24 de 1947. El nuevo texto es el siguiente:> También conocerá la justicia del Trabajo de las controversias que se susciten por razón de las primas, sueldos, bonificaciones, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, cesantías y demás derechos y prestaciones sociales que tengan su origen en leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional ; ordenanzas, decretos y resoluciones de carácter departamental, acuerdos municipales o reglamentos particulares de entidades e institutos oficiales o semioficiales, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezca.

Para estos efectos se entenderá haberse agotado el procedimiento la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud.

Notas de vigencia
Legislación Anterior

<Inciso 3o. adicionado por el artículo 21 de la Ley 64 de 1946. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo conocerá de las acciones que consagra el inciso 5o del ordinal b) del artículo 12 de la Ley 6a de 1945.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 59. La jurisdicción especial del trabajo se ejerce de modo permanente:

a) Por los Juzgados del Trabajo, como Juzgado de primera o única instancia;

b) Por los Tribunales Seccionales del Trabajo, como Tribunales de apelación, y

c) Por la Corte Suprema del Trabajo, como Tribunal de casación.

PARAGRAFO. Los Tribunales o Comisiones de Arbitraje de carácter permanente, establecidos con anterioridad la vigencia de la presente Ley, cesarán en sus funciones arbitrales tan pronto como queden organizados los Juzgados y Tribunales del Trabajo de que trata esta Ley, a menos que las partes convengan en mantenerlos; pero aun con tal convenio, las decisiones de aquellos Tribunales o Comisiones especiales, en cuanto versen sobre las prestaciones e indemnizaciones forzosas de acuerdo con la ley, serán apelables ante los Tribunales del Trabajo.

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ARTICULO 60. En los lugares donde no funcionen Juzgados del Trabajo conocerán entretanto de los negocios atribuidos a éstos, los Jueces Municipales o del Circuito, según la cuantía, a prevención con el Juez del Trabajo más cercano, pero las apelaciones se surtirán en todo caso ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo.

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ARTICULO 61. Los Jueces del Trabajo conocerán en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda de cien pesos ($ 100), o de doscientos pesos ($ 200) en las capitales de los Departamentos o ciudades de más de 50.000 habitantes. Con todo, aun esos negocios serán susceptibles de apelación por las partes, en el efecto suspensivo, cuando el fallo implique una cuestión fundamental de principios en el Derecho del Trabajo. Y conocerán en primera Instancia de todos los demás negocios. Las decisiones sobre estos últimos serán consultadas necesariamente con el Tribunal Seccional, cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, y serán apelables en el efecto suspensivo.

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ARTICULO 62. La Corte Suprema del Trabajo se compondrá de tres (3) miembros elegidos por la Cámara de Representantes de ternas que le someterá el Presidente de la República, quien, a su turno, las formará de cada una de las listas que le presenten las asociaciones patronales y de las que le propongan las organizaciones de trabajadores, además de otra terna que formará libremente. -

Los Tribunales Seccionales se compondrán de tres (3) miembros, que serán designados por la Corte Suprema del Trabajo, tomados de cada una de las listas que le pasarán el Gobierno y las correspondientes asociaciones de patronos y trabajadores.

Los Tribunales Seccionales elegirán los Jueces del Trabajo de su jurisdicción.

Ninguna de las listas de que habla este artículo podrá contener menos de cinco nombres ni más de diez.

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ARTICULO 63. El periodo de los Magistrados de la Corte y de los Tribunales del Trabajo será de dos años, y de uno el de los Jueces del Trabajo. Unos y otros pueden ser reelegidos indefinidamente.

PARAGRAFO. La Corte Suprema del Trabajo y los Tribunales Seccionales elegirán, para un periodo de dos años, el cuerpo de Conjueces de cada uno de ellos, en número de cinco.

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ARTICULO 64. Todos los miembros de la Corte y los Tribunales del Trabajo, los Conjueces y Jueces del Trabajo deberán ser ciudadanos colombianos, no haber sido condenados a penas aflictivas, y gozar de buena reputación. En cada negocio particular estarán impedidos los que tengan -interés económico en la controversia. Deberán ser, además, abogados titulados y en cuanto fuere posible, especializados en Derecho del Trabajo. Los Magistrados de los Tribunales Seccionales deberán ser mayores de veinticinco (25) años, y los de la Corte Suprema del Trabajo, mayores de treinta (30) años.

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ARTICULO 65. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 66. El Presidente de la República procederá antes del 20 de julio de 1945, a designar los lugares en donde hayan de funcionar los Juzgados del Trabajo; a señalar su jurisdicción territorial, su personal subalterno, dotación y asignaciones, y a fijar el personal subalterno, dotación y asignaciones de los Tribunales Seccionales y Corte Suprema del Trabajo, y la jurisdicción territorial de los primeros.

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ARTICULO 67. El Presidente de la República señalará, antes del 20 de julio de 1945, las normas de procedimiento que han de regir en las actuaciones y controversias de que conocerán los Jueces y Tribunales del Trabajo, sobre las siguientes bases:

1o. El procedimiento será oral, y la actuación escrita a que pueda haber lugar no causará derechos de timbre ni de papel sellado;

2o. Los Jueces del Trabajo obrarán siempre como conciliadores antes de adelantar el procedimiento de instancia;

3o. Los Jueces del Trabajo recibirán por sí mismos las pruebas en la audiencia, a menos que la naturaleza de la prueba no permita practicarla en dicho acto;

4o. La tarifa legal de pruebas no es estrictamente obligatoria en la apreciación de las que se aduzcan ante la jurisdicción del Trabajo;

5o. La competencia de los asuntos atribuidos a la jurisdicción especial del Trabajo se determina por el lugar en donde se ha cumplido o debía cumplirse el contrato de trabajo, por el lugar donde el demandado tenga sus establecimientos principal o secundarios, o por el domicilio del demandado, y

6o. La sentencia proferida por los Tribunales Seccionales del Trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos ($ 1.000), son susceptibles de recurso de casación interpuesto por las partes. Igualmente son susceptibles del mismo recurso las sentencias proferidas por los mismos Tribunales en todos los juicios, cuando el recurrente sea un sindicato o una federación sindical de patronos o trabajadores, que se hayan hecho parte en el juicio y a los cuales estén afiliados los interesados.

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ARTICULO 68. Los negocios atribuidos a la jurisdicción especial del Trabajo, de que vengan conociendo los Jueces ordinarios, pasarán, en el estado en que se hallen, a los Tribunales del Trabajo tan pronto como éstos se organicen.

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ARTICULO 69. Los hijos, la mujer y en su defecto los padres o hermanos de los Senadores y Representantes que fallezcan después de haber ejercido el cargo y dentro del período para el cual fueron elegidos, tendrán derecho a que por el Tesoro Nacional se les cubra conjuntamente una suma equivalente al valor de dos años de la asignación correspondiente a un miembro del Congreso.

 

<Incisos 2o. Y 3o. derogados por la Ley 65 de 1946>.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Para darle cumplimiento a esta disposición, el Gobierno queda autorizado para abrir al Presupuesto los créditos extraordinarios correspondientes o para llevar a cabo los traslados que sean necesarios, en cada caso determinado que llegue a presentarse.

Esta disposición causará sus efectos desde el 1o. de agosto de 1944.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTICULO 70. Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente Ley o a cualquiera de las normas legales a que ella se remite, que no tengan prevista penalidad especial, se castigarán con multas hasta de mil pesos ($ 1.000), que impondrán, breve y sumariamente, los Jueces y Tribunales del Trabajo. Los apremios podrán consistir en multas sucesivas hasta por doscientos pesos ($ 200) por cada vez, y en arresto hasta de diez días. El valor de las multas y apremios ingresará al Tesoro Nacional.

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ARTICULO 71. (transitorio). Mientras se organizan los Tribunales del Trabajo, las funciones atribuidas a éstos por la presente Ley, en relación con el amparo especial a la organización de los trabajadores, con el ejercicio del derecho de huelga y con el cierre de empresas, serán llenadas entretanto por el Ministerio del ramo.

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ARTICULO 72. Se entiende que existe contrato de trabajo entre las compañías de seguros y sus agentes colocadores de pólizas, con carácter general o local, cuando dichos agentes se dediquen exclusivamente a esta labor en tales compañías.

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ARTICULO 73. El articulo 1o. de la Ley 22 de 1942 quedará así:

Los funcionarios del Organo Judicial, del Ministerio Público y de lo Contencioso Administrativo y sus respectivos subalternos, tendrán derecho, al retirarse de sus puestos a una pensión equivalente al mayor sueldo que hubieren devengado en el desempeño de su cargo en propiedad. durante un año, por lo menos.

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ARTICULO 74. (transitorio). Para dar cumplimiento a la voluntad del Congreso, expresada en las proposiciones número 300 del Senado, aprobada en su sesión del 14 de diciembre de 1944, y de la Cámara de Representantes. números 620 Y 649 de 13 y 14 de diciembre pasado, reconócese el valor de un mes de sueldo a los empleados de las Cámaras a que hacen referencia dichas proposiciones, como "prima de Navidad". La suma correspondiente a que asciende la prima de Navidad para los empleados de las dos Cámaras se tomará de los fondos ordinarios del Presupuesto destinado a los gastos del Congreso Nacional.

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ARTICULO 75. Esta Ley regirá desde el día de su sanción. Pero las situaciones establecidas con sujeción a las normas legales o mediante autorización oficial con anterioridad a tal fecha, conservarán su validez hasta tanto que sean revisadas y modificadas por las autoridades respectivas, en cada caso, o reglamentadas en forma general por el Gobierno, sin perjuicio de los derechos y remuneraciones adicionales que se reconocen a los trabajadores desde dicho día, inclusive, en adelante.

Dada en Bogotá a quince de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco.

A. URIBE RESTREPO

El Presidente del Senado

ALFONSO BONILLA GUTIERREZ

El presidente de la Cámara de Representantes

ARTURO SALAZAR GRILLO

El Secretario del Senado

ANDRES CHAUSTRE B.

El Secretario de la Cámara de Representantes

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Organo Ejecutivo - Bogotá, febrero 19 de 1945

ALFONSO LOPEZ

ANTONIO ROCHA

El Ministro de Gobierno, encargado del

Despacho de Educación Nacional

C.S. DE SANTAMARIA

El Ministro de la Economía Nacional y encargado

del Despacho de Hacienda y Crédito Público

A. ARRIAGA ANDRADE

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social

ALVARO DIAZ S.

El Ministro de Obras Públicas

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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