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DECRETO 4829 DE 2011

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 48.289 de 20 de diciembre de 2011

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 54 del Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por expreso mandato de los artículos 72, 76, 98, 105 y 112 de la Ley 1148 de 2011, es indispensable que el Gobierno Nacional reglamente asuntos relativos con la restitución jurídica y material de tierras, con el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, el pago de las compensaciones a que haya lugar, la administración del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y otros aspectos necesarios para ejecutar los fines y propósitos de la ley.

Que la Ley 1448 de 2011 establece las acciones de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados de su propiedad, ocupación o posesión a causa del conflicto armado.

Que la inscripción del predio despojado o abandonado forzosamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, es requisito de procedibilidad para iniciar la acción judicial de restitución o formalización de las tierras, de acuerdo con los artículos 76 y 83 de la Ley 1448 de 2011.

Que el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, se implementará de manera gradual y progresiva, atendiendo a criterios de seguridad, densidad histórica del despojo y condiciones para el retorno.

Que es necesario establecer reglas en las actuaciones administrativas del Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente, que garanticen la aplicación de los principios de celeridad, economía y eficacia de la función administrativa.

Que es preciso reglamentar las actuaciones administrativas de manera que faciliten a las víctimas el ejercicio de las acciones dirigidas a obtener la restitución o formalización de sus predios, que ofrezcan a los intervinientes las garantías procesales respecto de sus derechos, y a la vez permitan a los funcionarios con competencia responder con oportunidad y eficacia a los actores internos y externos con intereses y expectativas en la restitución de los derechos de los despojados.

Que en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, cuando no sea posible efectuar la restitución del predio sobre el que ejerció propiedad, posesión, u ocupación lícitas se otorgará a la víctima un predio equivalente, o una compensación.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, numerales 8 y 9, de la Ley 1448 de 2011, aquellos a quienes se restituya la propiedad o posesión de un predio, podrán acceder a alivios o subsidios estatales para sanear pasivos tributarios, financieros y por servicios públicos domiciliarios asociados al predio restituido.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, los terceros de buena fe exenta de culpa, afectados en un proceso de restitución de tierras, tendrán derecho a solicitar en el proceso el pago de una compensación económica.

Que los artículos 111 y 112 de la Ley 1448 de 2011 crearon el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como un fondo sin personería jurídica, adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que se manejará mediante una fiducia comercial de administración, con el propósito de canalizar los recursos requeridos para los programas de compensación,

DECRETA:

TÍTULO I.

DEL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

CAPÍTULO I.

OBJETO Y PRINCIPIOS.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará, de conformidad con las normas legales y las de este decreto, las actuaciones administrativas dirigidas a incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente los predios debidamente identificados, las personas cuyos derechos sobre estos fueron afectados, el tiempo o período de influencia armada en relación con el predio, el tiempo de vinculación de los solicitantes con el predio y toda la información complementaria para la inscripción en el registro y el proceso de restitución. Estas actuaciones se adelantarán, respetando las garantías del debido proceso, para que el registro citado sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como presupuesto legal para la restitución judicial.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS RECTORES DE LAS ACTUACIONES PARA EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se regirán por los principios generales y específicos en materia de restitución que contempla la Ley 1448 de 2011, y por los siguientes principios de las actuaciones administrativas:

1. Colaboración Armónica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se apoyará en las entidades y autoridades estatales del nivel nacional cuando así lo requiera, las que deberán brindar el apoyo, colaboración e información solicitados de manera oportuna e idónea. Cuando requiera el apoyo de las autoridades territoriales estas obrarán en consonancia con los propósitos de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con sus competencias y en el marco de autonomía territorial.

2. Enfoque Diferencial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas atenderá de manera preferencial a las personas a que se refieren los artículos 13 y 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.

3. Confidencialidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá medidas que garanticen la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, para preservar su seguridad y el adecuado desarrollo del trámite administrativo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.

4. Favorabilidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá en cuenta las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y el principio de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal para hacer las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

5. Enfoque preventivo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas velará por la protección jurídica de los predios que se pretenden restituir o formalizar, con el fin de garantizar la eficacia de las decisiones y fallos de las autoridades administrativas y judiciales en la materia.

6. Participación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas velará por garantizar la efectiva participación de las víctimas y terceros en las decisiones que afecten sus intereses.

7. Progresividad. El principio de progresividad implica que la inscripción en el Registro y su puesta en funcionamiento se realizarán paulatinamente y de forma creciente.

8. Gradualidad. El principio de gradualidad del Registro implica su desarrollo de forma continua, secuencial, y sostenible, definidas tanto en tiempo como en espacio y recursos presupuestales, hasta completar la totalidad del territorio nacional.

9. Publicidad. Las actuaciones y diligencias que se cumplan en el desarrollo del trámite que trata el presente decreto serán públicas y en particular ofrecerán la información necesaria a las víctimas para ejerzan sus derechos procesales. Lo anterior sin perjuicio de la confidencialidad de la información sujeta a reserva legal y la adecuada protección a las víctimas.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO II.

DE LA IMPLEMENTACIÓN GRADUAL Y PROGRESIVA DEL REGISTRO.

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ARTÍCULO 3o. SEGURIDAD EN EL REGISTRO Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados serán implementadas en condiciones que permitan garantizar su seguridad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 4o. ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Con el fin de coordinar los esfuerzos interinstitucionales para el proceso de restitución de tierras se implementarán dos instancias de coordinación.

El Ministerio de Defensa Nacional implementará la primera de ellas que estará encargada de proveer insumos en materia de seguridad e identificación de riesgos para el proceso de restitución de tierras. En esta instancia participará la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

El Gobierno Nacional regulará una segunda instancia de carácter operativo a nivel local con el fin de adelantar la microfocalización de que trata el artículo 5o del presente decreto, así como lograr la articulación en la planeación, ejecución y seguimiento al proceso gradual y progresivo de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, atendiendo los criterios de los que trata la Ley 1448 de 2011.

La información en materia de seguridad e identificación de riesgos, de responsabilidad de la instancia a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, constituye un insumo para la definición de las macrozonas de las que trata el artículo 6o del presente decreto en el Consejo de Seguridad Nacional, así como para la instancia de carácter operativo implementada por el Gobierno Nacional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5o. DE LA FOCALIZACIÓN PARA EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Con el propósito de implementar el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente atendiendo los principios de progresividad y gradualidad, se adelantará un proceso de macro y microfocalización, mediante el cual se definirán las áreas geográficas en las cuales se realizará el estudio de las solicitudes recibidas.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 6o. DE LOS MECANISMOS PARA LA DEFINICIÓN DE ÁREAS. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La macrofocalización para la implementación del Registro será definida en el Consejo de Seguridad Nacional, a partir de información suministrada por la instancia de coordinación de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional, de la que trata el artículo 4o del presente decreto.

Los criterios de microfocalización, por municipios, veredas y corregimientos, para la implementación de forma gradual y progresiva del Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, serán establecidos por las instancia de coordinación operativa que defina el Gobierno Nacional y a la que hace referencia el artículo 4o del presente decreto, teniendo en cuenta los insumos suministrados por la instancia de coordinación implementada por el Ministerio de Defensa Nacional en materia de seguridad e identificación de riesgos para la restitución de tierras.

En aquellos casos en que de acuerdo con las instancias de coordinación no existan las condiciones para adelantar las diligencias o continuar el proceso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá evaluar la continuidad o suspensión de sus actuaciones.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 7o. SUSPENSIÓN DEL ANÁLISIS PREVIO O DEL PROCESO DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El análisis previo, así como el estudio de un caso para su inclusión en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente, podrá suspenderse mediante acto administrativo motivado, cuando existan razones objetivas o causa no imputable a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a las partes, que impidan su normal desarrollo.

De igual manera, cuando del análisis de las instancias de coordinación de las que trata el artículo 4o del presente decreto, se derive que no existen las condiciones para adelantar las diligencias o continuar con el proceso, la Unidad podrá suspender aquellas o este según el caso.

En el acto que suspenda el trámite de la actuación la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá determinar el término de su duración, que en ningún caso podrá superar los treinta (30) días.

En el momento en que cesen las causas que dieron origen a la suspensión de la actuación administrativa, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas reanudará el análisis previo o el proceso de Registro.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO III.

DE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y DEL ANÁLISIS PREVIO DE LAS RECLAMACIONES.

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ARTÍCULO 8o. INFORMACIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente contendrá como mínimo la siguiente información:

1. La identificación precisa del predio, las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas la relación jurídica de estas con el predio. En caso que el declarante no disponga de los números de identificación catastral, deberán ser explícitos los motivos por los cuales no es posible aportar esta información.

2. Identificación de la persona que solicita el registro, incluyendo copia de la Cédula y su huella dactilar. En caso de que la víctima declare no tener Cédula de Ciudadanía, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a remitirla a los Centros Regionales de Atención y Reparación para que allí se adelante el trámite respectivo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia.

Concordancias

3. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia del despojo o abandono.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 9o. ANÁLISIS PREVIO. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se someterán a un análisis previo que tiene como objetivo establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la ley.

El análisis previo se realizará sobre los casos que por solicitud de parte, o por remisión de otras autoridades, se radiquen en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o sobre aquellos casos que de oficio decida asumir.

En tal sentido, las diligencias que realice la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en esta etapa previa, estarán dirigidas a determinar:

1. El cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

2. Las condiciones para iniciar el estudio, de acuerdo con las definiciones sobre implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

3. Las características generales de los predios objeto de registro y la identificación de las personas que posiblemente hayan sido despojadas de estos, o que los hayan abandonado, con su núcleo familiar al momento de los hechos de despojo o abandono, de manera que correspondan efectivamente a aquellos que deben ser inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

4. Determinar la ruta jurídica, correspondiente al caso concreto, de acuerdo con la forma de victimización, a saber, despojo o abandono forzado del predio.

5. Las calidades personales de los reclamantes o interesados, que los haga sujetos de especial atención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 114, 115 y Título VII de la Ley 1448 de 2011. La Unidad priorizará el trámite de aquellas solicitudes que correspondan a padres y madres cabeza de familia.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 10. DESARROLLO DEL ANÁLISIS PREVIO. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará las diligencias necesarias para obtener los elementos que le permitan satisfacer adecuadamente los objetivos del análisis previo antes de acometer el estudio individual de cada solicitud para la inclusión de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas elaborará un orden de inicio del estudio teniendo en cuenta el enfoque preferencial de que tratan los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.

Para estos efectos podrá requerir a las autoridades con el fin de que faciliten o aporten la información pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos finales del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y llevar a cabo actividades de cartografía social y otros mecanismos de recolección de información comunitaria.

La Unidad podrá solicitar los estudios de títulos de los predios que se encuentran registrados a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, directamente o mediante solicitud dirigida a la Superintendencia Delegada para Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro. Dichas entidades podrán definir un procedimiento conjunto para tales efectos.

PARÁGRAFO 1o. En los casos donde los solicitantes sean niños, niñas y adolescentes, se comunicará de la apertura del trámite administrativo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que ejerza las funciones propias de la ley en relación con el menor a través del Defensor de Familia; así mismo se comunicará al Procurador Judicial de Familia, para que intervenga en lo de su competencia; en aquellos lugares donde no exista Procurador Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la Familia, se comunicará al Personero Municipal o Distrital. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 en la materia.

PARÁGRAFO 2o. Las funciones del Defensor de Familia y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se llevarán a cabo de manera articulada, coordinada y complementaria para garantizar el interés superior. En caso de duda, se aplicará la disposición que sea más favorable para el niño, niña o adolescente.

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ARTÍCULO 11. TÉRMINO DEL ANÁLISIS PREVIO. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, contará con el término de 20 días contados desde la recepción de la solicitud para adelantar el análisis previo al que se refiere el presente decreto. Para este efecto elaborará un orden de inicio del estudio, teniendo en cuenta el enfoque preferencial de que tratan los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011. Este término podrá suspenderse de acuerdo con las circunstancias y efectos señalados en el artículo 22 de este decreto.

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ARTÍCULO 12. DECISIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Con base en el análisis previo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá decidir el inicio formal del estudio del caso para determinar la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, o la exclusión del caso.

Se procederá a la exclusión en las siguientes circunstancias:

1. Cuando no se cumpla el requisito de temporalidad señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

2. Cuando la relación jurídica del solicitante con el predio no corresponda a alguna de las previstas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

3. Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que ha alterado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción.

4. Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de víctima.

5. Cuando se verifique que el solicitante incurrió en las vías de hecho establecidas en el artículo 207 de la Ley 1448 de 2011.

6. Cuando los hechos que ocasionaron la pérdida del derecho o vínculo con el predio no correspondan con el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

En todo caso, siempre que se adviertan posibles irregularidades o actividades fraudulentas en lo relacionado con las solicitudes de inclusión en el registro, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes. Se incluyen en tales eventos, entre otros, potenciales suplantadores de las víctimas y personas que pretendan obtener provecho indebido del Registro, así como las actuaciones de funcionarios que puedan haber obrado en forma ilegal.

La información del análisis previo se conservará en una base de datos y archivo físico, con los siguientes propósitos:

1. Asesorar y direccionar a los interesados frente a los trámites que legalmente correspondan.

2. Conformar bases de información, sobre el despojo y el abandono forzado, que podrá ser fuente de información para otros procesos y autoridades.

3. Documentar los casos que representen irregularidades.

PARÁGRAFO. La decisión que excluya el estudio del caso, será susceptible del recurso de reposición. El solicitante cuyo caso sea excluido, podrá volverlo a presentar a consideración de la Unidad, una vez haya subsanado las razones o motivos por los cuales fue excluido, si ello fuera posible.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO IV.

DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA INCLUSIÓN DE VÍCTIMAS Y PREDIOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

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ARTÍCULO 13. RESOLUCIÓN DE INICIO DEL ESTUDIO. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para los efectos del inciso 4o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se expedirá en cada caso el acto administrativo que determina el inicio del estudio con base en el análisis previo. Este acto contendrá lo siguiente:

1. Motivación. El acto administrativo se sustentará en razones de hecho y de derecho, con base en la información recabada durante el análisis previo, así como aquellas circunstancias que fundamenten la iniciación formal del estudio.

2. Medida de protección del predio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará la inscripción, de la medida de protección jurídica del predio en el folio de matrícula del inmueble respectivo, con carácter preventivo y publicitario, conforme a lo señalado en el artículo 73 numeral 6 de la Ley 1448 de 2011.

En aquellos casos en que el predio no tenga abierto folio de matrícula inmobiliaria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará al Registrador la apertura del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda a este, a nombre de la Nación, y la inscripción de la medida cautelar de que trata el inciso anterior, a favor del solicitante. Para estos efectos la Unidad identificará física y jurídicamente el predio con sus linderos y cabida.

El Registrador competente confirmará la inscripción de la medida de protección en el plazo máximo de diez (10) días, en aplicación del principio de la colaboración armónica de los organismos y entidades públicas, contemplado en el artículo 113 de la Constitución y el artículo 2o de este decreto.

3. Comunicación del inicio del estudio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará la comunicación del acto que determina el inicio del estudio al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de Registro, por el medio más eficaz, de conformidad con lo establecido en el inciso 4o deI artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. En todo caso cuando se llegare al predio para cumplir

con la diligencia y no se encontrare persona alguna con la que se pudiere efectuar la comunicación del inicio del estudio, se colocará la información respectiva en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio.

En la comunicación se informará sobre lo siguiente:

a) El inicio de la actuación administrativa para la inscripción de ese predio en el Registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente;

b) La oportunidad de presentar pruebas que acrediten la propiedad, posesión u ocupación sobre el predio.

4. Requerimiento de información a las autoridades. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará la información que necesite, de las diversas entidades públicas u otras, para el trámite de registro, para identificar plenamente a las personas, para clarificar física y jurídicamente los predios objeto de despojo o abandono forzado de tierras, y para verificar la existencia de los hechos y los argumentos presentados por el solicitante o aquellos que permitan consolidar la información que sirvió de base para iniciar de oficio el trámite. La entrega o disposición de la información se hará en el tiempo y condiciones previstas en los incisos 6o y 8o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

5. Apoyo institucional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá el apoyo que requiera de las autoridades para el desarrollo adecuado del trámite administrativo de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; así mismo solicitará las medidas que considere pertinentes para garantizar la seguridad e integridad física de los reclamantes.

6. Medidas de Priorización. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará las medidas dirigidas a garantizar la atención y participación de las personas priorizadas, con el fin de hacer valer sus derechos en el trámite administrativo de registro, atendiendo a la priorización hecha en la etapa de análisis previo por aplicación de enfoque diferencial.

7. Acumulación. En desarrollo de lo establecido en el inciso 3o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y para efectos de unidad procesal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas observará que se tramiten en un solo expediente las diferentes solicitudes, siempre que estén vinculadas a un mismo predio, independientemente del número de reclamantes y sus pretensiones.

8. Coordinación preventiva. Con el fin de hacer efectivo el enfoque preventivo y de seguridad jurídica sobre los bienes y derechos objeto de restitución, se comunicará al Consejo Superior de la Judicatura para que ordene las medidas que considere pertinentes para facilitar la posterior concentración procesal en la etapa judicial, evitar costos adicionales, tales como eventuales compensaciones por fallos de jueces ordinarios en favor de terceros diferentes a la víctima restituida, y asegurar preventivamente la eficacia de la sentencia judicial.

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ARTÍCULO 14. DE LA INTERVENCIÓN DE QUIENES SE HALLEN EN EL PREDIO. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro deberá ser informado de la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada o de la iniciación del de oficio, para que en el término de 10 días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para aportar la información y documentos que quieran hacer valer dentro del mismo.

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ARTÍCULO 15. PRUEBAS. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Vencido el término establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expedirá Resolución de apertura de la etapa probatoria, la cual contendrá:

1. La orden de practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes siempre y cuando sean viables y conducentes.

2. El decreto de pruebas de oficio que considere necesarias. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procurará decretar aquellas pruebas encaminadas a establecer la uniformidad con otros predios despojados o abandonados en razón de su vecindad, el tiempo o las causas del desplazamiento, para adelantar la restitución o formalización colectiva, de considerarlo necesario ordenará la realización de actividades de cartografía social, y otros mecanismos de recolección de información comunitaria, dirigidas a obtener información fidedigna.

3. Las solicitudes de apoyo que se requieran de las instituciones, para adelantar las diligencias propias de esta etapa, con el fin de brindar garantías a las partes y a los funcionarios, así como seguridad respecto a los documentos y otras pruebas.

4. Los requerimientos de información necesaria a otras autoridades o entidades para complementar la aportada tras la petición hecha en la Resolución de inicio del estudio, o aquella que se refiera a aspectos nuevos.

5. El decreto de las comisiones que sean necesarias adelantar, indicando la autoridad que comisiona, la comisionada, las facultades, el objeto y el tiempo para su realización, acompañándola de las copias pertinentes para la ilustración de la autoridad comisionada.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que el declarante señale la existencia de un proceso judicial o administrativo, que recaiga sobre el predio objeto de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar a la entidad pertinente copia impresa o digital del expediente correspondiente. Esta información estará sujeta a los principios de confidencialidad y se utilizará exclusivamente para el trámite de inscripción en el Registro.

PARÁGRAFO 2o. La resolución que decreta pruebas se notificará por estado que se fijará en la cartelera de la secretaría de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual será susceptible del recurso de reposición.

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ARTÍCULO 16. ACOPIO DE LAS PRUEBAS. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> En firme la resolución que decreta pruebas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realizará todas las diligencias ordenadas en aquella en el término de treinta días.

PARÁGRAFO. Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas considera necesario practicar una o más pruebas que no fueron incluidas en la Resolución que decretó las pruebas, procederá a ordenarlas mediante auto susceptible de reposición. En este caso, la Unidad tendrá en cuenta que el término total para tomar decisión de fondo no podrá sobrepasar el que establece el inciso 4o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 17. DECISIÓN SOBRE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a decidir sobre la inscripción de la solicitud en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo señalado en el inciso 1o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, aceptándola o negándola.

Serán causales de exclusión de la solicitud las mismas establecidas en el artículo 11 para la etapa de análisis previo. Contra esta última decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 25 del presente decreto.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar que le corresponda al predio, sobre la decisión y los efectos en relación con las medidas cautelares previamente ordenadas, para que se proceda en consecuencia.

PARÁGRAFO. En el caso de bienes que pertenezcan a una sociedad conyugal o patrimonial existente al momento del despojo, identificados en la etapa de análisis previo o en la etapa probatoria, la inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, se hará a nombre de la pareja, aún cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente, no hubiera comparecido al trámite administrativo.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO V.

CONTENIDO DEL REGISTRO.

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ARTÍCULO 18. CONTENIDO DEL REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La inscripción en el Registro incluirá como mínimo la siguiente información:

1. La identificación precisa de los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación individual y colectiva.

2. La identificación de la víctima o víctimas de despojo.

3. La relación jurídica de las víctimas con el predio.

4. El periodo durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.

5. La inclusión de la información complementaria, respetando todas las garantías constitucionales de las víctimas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 19. ESTADOS DEL REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Son estados del registro:

1. Incluido.

2. Suspendido.

3. En valoración.

4. Excluido: Casos en que se detecten irregularidades en el proceso de inscripción en el Registro o que no se llenen los requisitos exigidos para el Registro detectados durante el análisis previo y el estudio de la solicitud.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 20. ACTUALIZACIÓN DE DATOS. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las personas que solicitaron ser inscritas en el Registro deben actualizar sus datos de contacto para efectos de las notificaciones.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES GENERALES PARA EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DEL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

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ARTÍCULO 21. INICIO Y TRÁMITE PREFERENCIAL DE LAS ACTUACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá iniciar y tramitar el estudio de los casos recibidos atendiendo la aplicación gradual del registro y el criterio preferencial en favor de los solicitantes pertenecientes a las poblaciones señaladas en los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 22. SUSPENSIÓN DEL ANÁLISIS PREVIO O DEL PROCESO DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El análisis previo, así como el estudio de un caso para su inclusión en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, podrá suspenderse mediante acto administrativo motivado, cuando existan razones objetivas o causa no imputable a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a las partes, que impidan su normal desarrollo.

De igual manera, cuando del análisis de las instancias de coordinación a que se refiere el artículo 7o de este decreto no existan las condiciones de seguridad para adelantar las diligencias o continuar con el proceso, la Unidad podrá suspender aquellas o este según el caso.

En el acto que suspenda el trámite de la actuación la Unidad deberá determinar el término de su duración, que en ningún caso podrá superar los treinta (30) días. Una vez vencido este plazo, se procederá a resolver de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2o de este decreto.

En el momento en que cesen las causas que dieron origen a la suspensión de la actuación administrativa, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras reanudará el análisis previo o el proceso de Registro.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 23. COMISIONES PARA REALIZAR DILIGENCIAS DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas considere que por razones de eficacia, economía, garantías para la seguridad de víctimas y funcionarios, conocimiento del área, u otras circunstancias o motivos análogos, es conveniente encomendar diligencias de su competencia a otras autoridades regionales, ordenará a estas su realización. Para ese efecto, el acto que señale la comisión, indicará el término dentro del cual deben adelantarse y devolverse las diligencias comisionadas, con el informe correspondiente.

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ARTÍCULO 24. NATURALEZA DE LAS DECISIONES EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para los efectos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya, se consideran decisiones definitivas, las siguientes:

1. La decisión que, como resultado del análisis previo concluye la actuación administrativa en la etapa de análisis previo.

2. La decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

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ARTÍCULO 25. NOTIFICACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las decisiones que den inicio al trámite administrativo y ponga fin al mismo se notificarán al solicitante o a sus representantes o apoderados, de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya, con la entrega de copia íntegra, auténtica y gratuita del acto que contiene la decisión.

En consecuencia, la Unidad debe buscar el medio más eficaz para enterar al solicitante sobre el acto que contiene la decisión; de todas maneras enviará por correo certificado, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la última registrada en el expediente, para que se acerque a la sede que expidió el acto o a la oficina regional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas más cercana a su lugar de habitación.

En caso de no ser posible la notificación personal, se acudirá a los medios de notificación supletorios previstos en el Código Contencioso Administrativo o el que lo sustituya y se incluirá en la página electrónica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

PARÁGRAFO. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse por medio electrónico. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o sus unidades o dependencias territoriales desconcentradas, podrán notificar el acto administrativo de no inclusión del predio en el Registro a través de medios electrónicos, siempre que el actor haya aceptado previamente ese medio de notificación.

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ARTÍCULO 26. DE LOS RECURSOS Y EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.6.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Contra las decisiones de fondo, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procede el recurso de reposición, ante el mismo funcionario de la oficina regional que por competencia tomó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la decisión que haya negado el recurso.

El recurso deberá presentarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación personal del acto, o la desfijación del edicto, de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo o norma que lo sustituya.

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ARTÍCULO 27. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.6.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

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ARTÍCULO 28. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA EN RELACIÓN CON EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.6.8 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> De conformidad con las funciones legales de los defensores de familia, estos velarán por los derechos de los menores de edad desarrollando las siguientes actividades:

1. Promover de oficio los procesos y trámites necesarios en defensa de los niños, niñas y adolescentes víctimas de despojo o abandono forzado de tierras.

2. Informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los eventos en que tenga conocimiento de casos de despojo o abandono de tierras en los que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

3. Instaurar la demanda ante el juez de familia para la designación y remoción de guardadores, consejeros y administradores, cuando sea procedente, desde cuando se tenga conocimiento de la actuación administrativa de solicitud de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

4. Intervenir a favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la actuación administrativa de solicitud de ingreso al Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, cuando lo considere pertinente.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 29. REMISIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.6.9 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> En las actuaciones administrativas del Registro, en lo no previsto por la Ley 1448 de 2011, se aplicarán las disposiciones del Código Contencioso Administrativo que se relacionen con la materia o de la norma que lo sustituya.

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CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

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ARTÍCULO 30. CUSTODIA Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá los mecanismos necesarios para que tanto física como tecnológicamente se preserve de manera íntegra y segura la información contenida en los expedientes relacionados con el trámite de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de acuerdo con las normas existentes para el efecto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 31. DEL ACCESO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CON LAS INSTITUCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en relación con la interoperabilidad de sistemas institucionales y el suministro de la información necesaria para los propósitos de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en particular para la plena identificación de las víctimas y otros potenciales interesados, del predio y sus antecedentes históricos y del contexto en el que se originaron los hechos de abandono o despojo de tierras, las entidades tendrán en cuenta los siguientes aspectos para atender los requerimientos de la Unidad, con oportunidad y eficacia:

a) El Ministerio de Defensa Nacional proporcionará información relativa a las áreas de focalización del Registro. Lo anterior atendiendo la normatividad legal sobre la información relacionada con la seguridad nacional;

b) La Registraduría Nacional del Estado Civil, pondrá a disposición de la Unidad, a través de sus canales de comunicación e intercambio de datos o de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de las Víctimas, los mecanismos para la confirmación, complementación o aporte en la identificación de las personas que de acuerdo con la Unidad puedan tener derechos vinculados a los procesos de ingreso al Registro;

c) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– y los catastros descentralizados pondrán a disposición de la Unidad, a través de sus sistemas, la información actual e histórica de los predios que contengan: los datos de los registros catastrales 1 y 2, o su equivalente, la cartografía digital predial y básica a escala detallada, las imágenes, fotografías aéreas u ortofotomapas.

Para la determinación de las posibles compensaciones, la Unidad tendrá acceso a los estudios de usos y coberturas del suelo, actualización y multitemporales, usos potenciales de los suelos, clases agrológicas, zonificación ambiental y agroecológica y áreas homogéneas de tierras y en general a toda la información de estas entidades, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011;

d) La Superintendencia de Notariado y Registro pondrá a disposición de la Unidad el acceso a la información registral, actual e histórica, de los predios a través del Sistema de Información Registral sea que las matrículas estén activas o no, así como la información notarial solicitada por la Unidad;

e) El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder– pondrá a disposición de la Unidad, a través de sus sistemas de información, bases de datos y canales de comunicaciones, los datos actuales e históricos sobre predios baldíos y del Fondo Nacional Agrario o el que lo reemplace, titulación de tierras, titulares de adjudicación de predios, revocatorias y nulidades de actos administrativos vinculados a las anteriores actividades, así como los datos de abandono de tierras a causa de la violencia registrados en el Rupta;

f) Las instituciones públicas que por sus competencias administren información relacionada con actividades de uso o explotación de la tierra, tales como: El Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Empresas de Servicios Públicos y Parques Nacionales Naturales de Colombia, pondrán a disposición de la Unidad la información actual e histórica de las tierras y territorios que requiera para los procesos de estudio e ingreso al Registro;

g) Las entidades del sector privado vinculadas directa o indirectamente con el tema de tierras y aquellas que presten servicios públicos, brindarán el apoyo e información que la Unidad solicite, en desarrollo del deber de solidaridad y respeto con las víctimas, para cumplir los objetivos de reparación, como lo señala el inciso 3o del artículo 14 de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación del presente artículo, la disponibilidad de la información institucional que requiera la Unidad implica tanto el aporte de la documentación que expresamente solicite, la facilitación del acceso a las bases de datos que administre la respectiva entidad, la asesoría técnica y profesional que de manera complementaria necesite la Unidad para la apreciación y comprensión idónea de los datos, como el apoyo que requiera para obtener, interpretar o leer pruebas o información destinadas a los procesos administrativos y judiciales de restitución.

PARÁGRAFO 2o. Las instituciones del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del poder público que no cuenten con las tecnologías apropiadas para facilitar el intercambio automático de la información, en tiempo real, deberán diseñar e implementar planes de actualización y modernización para la ejecución de la ley, durante el año siguiente a la puesta en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de tal manera que se garantice la agilidad en los procesos de intercambio de información y la interoperabilidad entre los sistemas de información, en el menor tiempo posible.

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ARTÍCULO 32. INFORMACIÓN A LAS VÍCTIMAS Y ORGANIZACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.7.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá los mecanismos de información necesarios para garantizar la participación de las víctimas y sus organizaciones en el trámite de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011. La información suministrada debe tener relación con lo siguiente:

1. Derechos de las víctimas dentro del trámite de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

2. Gratuidad del trámite.

3. Trámite sin apoderados o asistencia de terceros.

4. Remisión a entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, en relación con medidas dirigidas a la atención, asistencia y reparación integral.

5. Los órganos administrativos y judiciales competentes para conocer de su asunto y trámite.

6. Tramitación colectiva de las solicitudes.

7. Instancias ante las cuales acudir en caso de que el asunto no pueda ser tramitado mediante los procedimientos previstos en la Ley 1448 de 2011.

8. Ruta de acceso al Programa de Protección a Víctimas ante situaciones de amenaza o riesgo originados en la solicitud de inscripción o en cualquier etapa del trámite administrativo.

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ARTÍCULO 33. FORMATOS. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas o partes dentro del trámite administrativo, así como el desarrollo de actividades y trámites propios del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se implementarán formatos dirigidos, entre otros, para los siguientes actos:

1. Presentación de solicitud de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

2. Otorgamiento de poder a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para representación del reclamante en el proceso judicial, sin perjuicio de que el respectivo poder pueda ser presentado en un formato diferente.

3. Solicitud de restitución o formalización ante instancias judiciales.

4. Certificación de la inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

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ARTÍCULO 34. ENFOQUE DIFERENCIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.7.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá lo necesario para que se conserve el criterio preferencial que se dio durante las actuaciones administrativas del registro, en las entidades e instancias que por competencia y responsabilidad legal deban desarrollar procesos o atender la situación de las personas a quienes se les aplicó el mismo, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 35. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.7.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas garantizará dentro del trámite administrativo, los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes atendiendo en todos los casos al interés superior del menor.

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TÍTULO II.

DE LAS COMPENSACIONES Y ALIVIO DE PASIVOS.

CAPÍTULO I.

NORMAS GENERALES.

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ARTÍCULO 36. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.15.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para los efectos del presente Título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Avalúo catastral: De acuerdo con el parágrafo 2o del artículo 8o de la Resolución 70 de 2011 emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el avalúo catastral es el valor asignado por la autoridad catastral competente, como resultado de las acciones de formación, actualización de la formación o conservación, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ningún caso los supere, y practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. En dicho valor no se incluye el correspondiente a los inmuebles por destinación, la maquinaria y los equipos ni los cultivos permanentes o transitorios.

Baldíos: Son terrenos rurales que no han salido del patrimonio de la Nación, y no han tenido un dueño particular. Se incluyen aquellos predios que, habiendo sido adjudicados, vuelven al dominio del Estado.

Compensación a propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa:

Es la suma de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a la persona de buena fe exenta de culpa que hubiera sido propietario o poseedor, u ocupante de un predio baldío susceptible de adjudicación; que la misma sentencia ordena restituir a quien ha sido declarado víctima despojado de la propiedad, posesión u ocupación.

Compensación en especie: Es la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto.

Compensación monetaria: Es la entrega de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega al despojado o a terceros de buena fe exenta de culpa, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto.

Contrato para el uso: Es el contrato autorizado en sentencia judicial, entre el beneficiario de un predio restituido y quien lo ocupaba de buena fe exenta de culpa, para que este último lo siga explotando, reconociendo la propiedad del primero, o entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y terceros para que lo exploten y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución.

Equivalencia: El concepto de equivalencia, está definido como una igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas. También se relaciona con la igualdad de áreas.

Mejora: Se entiende por mejora todo elemento material que acrecienta el valor de un Predio, tal como: 1) cercas, 2) pastos naturales mejorados, 3) pastos artificiales, 4) cultivos permanentes o estacionales, 5) abrevaderos, 6) dotación de infraestructura de riego, 7) drenajes, 8) vías internas, 9) construcciones, 10) instalaciones agroindustriales, y en general toda obra realizada en el Predio que incida en su valor o que lo acrezca como consecuencia de inversiones y adecuaciones realizadas para su apropiada explotación económica o para habitarlo.

Ocupante: Se define como tal a la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío, susceptible de adjudicación de conformidad con la ley.

Pasivos asociados a un predio restituido: Son acreencias a favor de cualquier persona originados en la propiedad, posesión u ocupación de un predio objeto de restitución; no es necesario que el predio esté gravado para garantizar su pago.

Predio: Es el inmueble constituido como una unidad espacial individualizada, de manera preferente a través de coordenadas geográficas o planas únicas, con linderos y demás características que permitan su singularización; forman parte del predio las construcciones, coberturas y usos del suelo.

Predio rural: Es el inmueble localizado fuera del perímetro urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT o el Plan de Ordenamiento Territorial – POT.

Predio urbano: Es el Predio localizado dentro del perímetro urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento Territorial EOT, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT o el Plan de Ordenamiento Territorial – POT.

Posesión: Es definida por las normas civiles. Para efectos de los Predios Rurales se tendrá en cuenta el concepto de Posesión Agraria definido en la ley.

Unidad Agrícola Familiar UAF: Se entiende por Unidad Agrícola Familiar – UAF la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio, cuya extensión está definida por el Incoder.

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CAPÍTULO II.

COMPENSACIONES Y AVALÚOS.

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ARTÍCULO 37. GUÍA PARA DETERMINAR BIENES EQUIVALENTES. <Artículo compilado en el artículo 2.15.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo emitirá la guía procedimental y de parámetros técnicos que empleará el organismo para la determinación de bienes equivalentes en los procesos de aplicación de esta medida sustitutiva de la restitución en los casos de imposibilidad de la misma, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO. El valor de la compensación, a que hace referencia el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, se podrá establecer de acuerdo con el avalúo establecido en el proceso y podrá ofrecer los bienes de que disponga el Fondo en su momento, o aquellos que estén en el Fondo de Reparación de Víctimas, el Fondo Nacional Agrario, del Frisco o de CISA, de conformidad con la Ley y las disposiciones de este decreto.

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ARTÍCULO 38. DEFINICIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL PREDIO EQUIVALENTE. <Artículo compilado en el artículo 2.15.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para efectos de aplicación de las disposiciones sobre restitución de tierras se tendrán en cuenta las siguientes:

Por equivalencia medioambiental. Son las compensaciones que identifican, miden y caracterizan los atributos de los componentes naturales que poseen los predios objeto de restitución. En caso de no poder ser restituido el mismo predio por cualquiera de las circunstancias que contempla la ley, se buscará otro predio para compensar por un bien equivalente que posea similares condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente no se pudo restituir.

Cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las condiciones medioambientales, se deben identificar los atributos del medio natural y del medio socioeconómico donde se encuentra cada predio.

Por equivalencia económica. La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente.

Por equivalencia económica con pago en efectivo. Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

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ARTÍCULO 39. PROCEDENCIA DE LOS AVALÚOS. <Artículo compilado en el artículo 2.15.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Será procedente ordenar y realizar un avalúo para los procesos de restitución de tierras en los casos enumerados a continuación:

a) Cuando se deba reconocer una compensación por no ser posible la restitución del inmueble despojado o abandonado en los términos señalados por la ley;

b) Cuando se requiera establecer un inmueble para la restitución por un bien equivalente;

c) Cuando por solicitud del Juez o Magistrado que conozca del proceso de restitución se requiera el avalúo para la celebración de un contrato entre los beneficiarios y el opositor que desarrolla un proyecto productivo que se determine haber obrado con buena fe exenta de culpa.

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ARTÍCULO 40. DEL AVALÚO DE POSESIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.15.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para efectos de estimar el valor de la posesión en los casos en que el poseedor haya cumplido con el tiempo previsto para adelantar la prescripción adquisitiva de que trata la Ley y no pueda realizarse la restitución, esta se estimará como la resta de los costos legales para la realización de prescripción (derechos judiciales, notariales, y registrales) al valor comercial determinado para el predio (terreno).

PARÁGRAFO. En ningún caso los costos legales para la realización de la prescripción podrán ser superiores al 20% del valor del predio.

Valor pleno (100%) = Título + Posesión

Posesión = Valor pleno – Título

En donde Título hace referencia a los costos de formalización.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 41. DE LA IDONEIDAD PARA REALIZAR LOS AVALÚOS. <Artículo compilado en el artículo 2.15.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para desarrollar avalúos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y con arreglo al presente decreto se consideran idóneas:

a) Las autoridades catastrales competentes: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los catastros independientes de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, de acuerdo a la respectiva jurisdicción de competencia.

b) Las lonjas habilitadas de acuerdo a lo previsto en el presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 42. REQUISITOS DE LAS LONJAS DE PROPIEDAD RAÍZ. <Artículo compilado en el artículo 2.15.2.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para efectos de los avalúos establecidos en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 la Lonja de Propiedad Raíz que los elabore debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser una persona jurídica, de derecho privado, de carácter corporativo, gremial, sin ánimo de lucro;

b) Tener Revisor Fiscal y contador público;

c) Señalar en sus estatutos el alcance de su jurisdicción;

d) Cuando la jurisdicción supere los límites de un departamento, acreditar la existencia de avaluadores afiliados residentes en ese otro departamento;

e) Tener un patrimonio mínimo acorde con el número de avaluadores certificados exigido en el presente decreto. El patrimonio mínimo debe ser igual a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el número mínimo de avaluadores que debe tener según el literal siguiente;

f) Tener un número de afiliados avaluadores certificados acorde con la población de la jurisdicción que se establece según los estatutos de la entidad, un avaluador por cada 200.000 habitantes. Sin importar la población de la jurisdicción una Lonja de Propiedad Raíz que realice los avalúos previstos en el presente artículo deberá tener como mínimo cinco (5) avaluadores certificados;

g) Tener o adoptar un sistema que garantice la certificación de los avaluadores, de manera que se asegure su idoneidad en las diferentes especialidades de avalúos, solvencia moral e independencia. La idoneidad podrá acreditarse con el certificado de competencias laborales expedido por el SENA;

h) Tener un sistema de selección y designación de avaluadores;

i) Estar inscrita en el Registro Único de Proponentes;

j) Tener un reglamento de conducta o código de ética en el cual deberá tener en cuenta los principios generales del buen gobierno corporativo, que informen el desempeño y las pautas de conducta de la Lonja de Propiedad Raíz, de los miembros de su junta, de sus administradores, empleados y afiliados y de sus relaciones con la comunidad;

k) Tener un sistema que asegure que los agremiados avaluadores, que presten los servicios de avalúos a la Lonja de Propiedad Raíz se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social y Riesgos profesionales.

PARÁGRAFO 1o. Si no hay en la zona donde se ubique el predio una Lonja de Propiedad Raíz con las calidades indicadas, o esta se negare a realizar el avalúo, el opositor solicitará el avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, o a la autoridad catastral competente y cancelará el valor, de acuerdo con las tarifas establecidas por esas instituciones.

PARÁGRAFO 2o. La certificación sobre el cumplimiento de los requisitos estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

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CAPÍTULO III.

ALIVIO DE PASIVOS.

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ARTÍCULO 43. ALIVIO POR PASIVOS ASOCIADOS A PREDIOS RESTITUIDOS. <Artículo compilado en el artículo 2.15.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, consolidará trimestralmente los montos reconocidos en sentencias judiciales a favor de las entidades estatales por concepto de impuestos y contribuciones asociados a los predios objeto de restitución.

Lo propio hará con los pasivos reconocidos que se adeuden a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

La información debe desagregarse, determinando el monto por tipo de pasivo y por entidad acreedora e incluirá el valor original de la deuda, el de los intereses de mora y de las sanciones si fuere el caso.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. A medida que se obtenga respuesta a la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, asesorará a cada víctima beneficiara de restitución de predio la forma como pagará las sumas adeudadas.

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ARTÍCULO 44. COMPRA DE CARTERA. <Artículo compilado en el artículo 2.15.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su Fondo, podrá adquirir cartera de obligaciones por créditos a cargo de los despojados y otorgados al momento de los hechos que dieron lugar al despojo, siempre que el acreedor haya sido reconocido como tal en la sentencia judicial de restitución del predio.

El valor de la compra será el que contablemente tenga registrado la entidad acreedora, más los gastos necesarios para garantizar la obligación adquirida y los gastos procesales, distintos de los honorarios de abogados.

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CAPÍTULO IV.

SUBSIDIOS A LA VIVIENDA.

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ARTÍCULO 45. SUBSIDIOS DE VIVIENDA RURAL. <Artículo compilado en el artículo 2.15.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las víctimas que han sido objeto de restitución de predios y su vivienda haya sido destruida o desmejorada, podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo enviará periódicamente el listado de las personas a que se refiere este artículo para su priorización.

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TÍTULO III.

ORGANIZACIÓN DEL FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

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ARTÍCULO 46. CONTRATACIÓN DE FIDUCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.15.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas contratará a una o varias sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para administrar sus recursos, conformando uno o varios patrimonios autónomos. Podrán contratarse uniones temporales o consorcios conformados por dos o más sociedades fiduciarias. Para tal fin dará cumplimiento a las normas de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y aquellas que la complementen, modifiquen o las sustituyan.

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ARTÍCULO 47. PAGO DE LAS COMISIONES DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.15.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las comisiones de administración de dichos recursos se pagarán con cargo a los recursos transferidos del Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 48. PROCESO DE ALISTAMIENTO OPERATIVO Y REGISTRO DE BIENES QUE FORMARÁN PARTE DEL FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. <Artículo compilado en el artículo 2.15.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas desarrollar las tareas de evaluación, clasificación, y registro en sistemas de información adecuados, que faciliten la localización de los bienes aptos para su utilización para los propósitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, antes de su ingreso al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Los inmuebles recibidos podrán ser objeto de saneamiento de títulos tramitados por la Unidad.

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ARTÍCULO 49. MANUAL OPERATIVO. <Artículo compilado en el artículo 2.15.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo, establecerá un manual técnico operativo del Fondo, en el que se determinen la organización, los procedimientos de operación y la administración de los bienes que serán objeto de manejo fiduciario.

El Manual tendrá en cuenta las particularidades de los distintos bienes para asegurar que cada bien que ingrese al Fondo haya sido objeto de análisis y alistamiento para que sirva a los propósitos del Fondo.

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ARTÍCULO 50. DIRECCIÓN DEL FONDO. <Artículo compilado en el artículo 2.15.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Director de la Unidad será el Director del Fondo. No obstante, se requerirá la aprobación del Consejo Directivo del Fondo para las siguientes decisiones:

a) La apertura del proceso para contratar a las Sociedades Fiduciarias;

b) La determinación del costo de administración fiduciaria.

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ARTÍCULO 51. PROCEDIMIENTO PARA LA ACEPTACIÓN DE INMUEBLES POR PARTE DEL FONDO. <Artículo compilado en el artículo 2.15.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> De conformidad con la Ley 1451 de 2011 y el parágrafo 1o del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará a los administradores del Fondo de Reparación a Víctimas y del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) y del Fondo Nacional Agrario, o el que los sustituya la entrega de predios que se encuentren vinculados a los procesos de restitución, o que se requieran para compensación por bien equivalente dentro de un proceso de restitución.

El recibo y la incorporación de bienes inmuebles al Fondo, provenientes del Ministerio de Agricultura y de otras entidades a las que se refiere el artículo 113 de la Ley 1448 de 2011, se harán únicamente por solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y en condiciones que permitan al Magistrado o juez competente la restitución, formalización o compensación oportuna a los beneficiarios de las sentencias.

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ARTÍCULO 52. PROYECTO DE PRESUPUESTO ANUAL DEL FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. <Artículo compilado en el artículo 2.15.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras consolidará la cifra de los recursos fiscales que requerirá para que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pueda atender los compromisos derivados de sus actuaciones para su inclusión en el Presupuesto de la Unidad, de conformidad con las normas de programación y ejecución presupuestal que le sean aplicables.

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TÍTULO IV.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 53. CONTRATO PARA EL USO DEL PREDIO RESTITUIDO. <Artículo compilado en el artículo 2.15.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> De conformidad con el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, en los casos en que mediante sentencia judicial un proyecto agroindustrial productivo, establecido sobre un bien restituido, se entregue a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que lo explote, encargará su explotación a una de las sociedades fiduciarias con las que tenga contrato de fiducia mercantil, con la instrucción precisa de que contrate su explotación con terceros y destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución en la forma que determine la Unidad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 54. VIABILIDAD FISCAL. <Artículo compilado en el artículo 2.15.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las medidas administrativas e iniciativas reglamentarias para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados de su propiedad, ocupación o posesión a causa del conflicto armado, diferentes a las dispuestas en el presente decreto y que tengan impacto fiscal, deberán ser aprobadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previo aval del Consejo Superior de Política Fiscal – Confis, para determinar su viabilidad fiscal.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 55. VIGENCIA. El presente decreto regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 20 de diciembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.

El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

RICARDO SÁNCHEZ LÓPEZ.

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Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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