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DECRETO 2680 DE 2009

(julio 17)

Diario Oficial No. 47.413 de 17 de julio de 2009

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se definen los criterios para el Registro de Productores de Bienes Nacionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las que le confiere el artículo 189, ordinal 25 de la Constitución Política, y en desarrollo de las normas generales establecidas en el artículo 2o de la Ley 7ª de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. BIENES NACIONALES PARA EFECTOS DEL REGISTRO DE PRODUCTORES DE BIENES NACIONALES. Se entiende como bienes nacionales, aquellos bienes totalmente obtenidos, bienes elaborados con materiales nacionales o productos que sufran una transformación sustancial de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

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ARTÍCULO 2o. BIENES TOTALMENTE OBTENIDOS. Se consideran bienes totalmente obtenidos:

a) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, obtenidos mediante actividades como la caza y pesca, extraídos, recolectados, cosechados, nacidos y criados en el territorio nacional.

b) Los productos del mar extraídos en aguas internacionales por parte de embarcaciones de bandera colombiana o embarcaciones de bandera extranjera afiliadas, fletadas o arrendadas a empresas colombianas, registradas o matriculadas por la autoridad competente para ejercer la actividad pesquera.

c) Las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica, a partir de peces, crustáceos y otras especies marinas, capturados por parte de embarcaciones de bandera colombiana o embarcaciones de bandera extranjera afiliadas, fletadas o arrendadas a empresas colombianas, registrados o matriculadas por la autoridad competente para ejercer la actividad pesquera.

d) Desechos y desperdicios derivados de:

(i) Operaciones de manufactura o procesamiento en el territorio nacional, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas; o

(ii) Mercancías usadas recolectadas en el territorio nacional, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas;

e) Mercancías elaboradas en el territorio nacional exclusivamente a partir de productos contenidos en los literales precedentes.

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ARTÍCULO 3o. BIENES ELABORADOS CON MATERIALES NACIONALES. Son aquellos productos que sean elaborados enteramente en el territorio nacional a partir exclusivamente de materiales producidos nacionalmente.

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ARTÍCULO 4o. TRANSFORMACIÓN SUSTANCIAL. Se consideran también bienes nacionales aquellos productos que, no siendo bienes totalmente obtenidos, ni bienes elaborados con materiales nacionales, han sufrido una transformación sustancial. Se entiende que existe una transformación sustancial cuando se cumpla alguno de los siguientes factores:

a) Porcentaje mínimo de Valor Agregado Nacional de conformidad con el artículo 5o del presente decreto.

b) Proceso productivo sustancial de conformidad con los artículos 6o y 7o del presente decreto.

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ARTÍCULO 5o. PORCENTAJE MÍNIMO DE VALOR AGREGADO NACIONAL. Un bien se considera nacional cuando su valor agregado nacional sea igual o superior a 40%. Para calcular este porcentaje se aplicará la siguiente fórmula:

VAN = [(VT-VMN)/VT] 100

Donde:

VAN es el valor agregado nacional expresado como porcentaje.

VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la producción del bien determinado ajustado sobre la base CIF.

VT Valor de transacción: es el precio ex fábrica o ex planta.

PARÁGRAFO 1o. Para propósitos de establecer el valor de un material adquirido por el productor en el territorio nacional se utilizará el valor determinado de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC (Ley 170 de 1994) mutatis mutandi.

PARÁGRAFO 2o. Para los fines del Registro de Productores de Bienes Nacionales, este reflejará el porcentaje del valor agregado nacional resultante de la evaluación del bien.

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ARTÍCULO 6o. PROCESO PRODUCTIVO SUSTANCIAL. Se considera que existe un proceso productivo sustancial cuando un bien que conste total o parcialmente de materiales no originarios, es expuesto a un proceso productivo en territorio nacional, del cual resulte un bien comercial nuevo y diferente, con un nombre, características físicas o químicas y uso o finalidad distintos de los materiales que permitieron su transformación.

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ARTÍCULO 7o. No se consideran procesos productivos sustanciales las siguientes operaciones o procesos, entre otros:

a) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías, durante su transporte o almacenamiento, tales como la aeración, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, adición de sustancias, salazón, extracción de partes averiadas y operaciones similares;

b) Operaciones tales como el desempolvado, lavado, limpieza, zarandeo, pelado, descascarado, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, cribado, tamizado, filtrado, pintado, cortado, recortado y retiro de óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;

c) La formación de juegos (kits, surtidos, conjuntos) de mercancías;

d) El embalaje, envase o reenvase, empaque; la reunión o división de bultos; la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

e) Dilución en agua, o en otras sustancias u otros solventes que no altere las características del bien;

f) Mezclas de productos en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados.

g) El sacrifico de animales;

h) Aplicación de aceite y recubrimientos protectores;

i) Armado o desarmado de mercancías en sus partes; y

j) Operaciones de simple ensamblaje que son aquellas actividades que no requieren de habilidades o máquinas especiales, aparatos o equipos especialmente fabricados o instalados para llevar a cabo la actividad.

1) La acumulación de dos o más de estas operaciones.

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ARTÍCULO 8o. CAMBIO DE PARTIDA ARANCELARIA. El cambio de partida no será suficiente para considerar un bien como producido nacionalmente, salvo que adicionalmente el bien haya sufrido una transformación sustancial de conformidad con los artículos 5 ó 6 del presente decreto.

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ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 3 de 1995 del Consejo Superior de Comercio Exterior. Para los productores cuyos bienes se encuentren registrados como bienes nacionales a la entrada en vigor del presente decreto, la vigencia de dicho registro se mantendrá hasta su vencimiento.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 17 de julio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA.

El Ministro de Comercio, Industria y Comercio,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016