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ARTICULO 47. En cualquier estado del proceso y antes de pronunciarse sentencia de segunda instancia, podrá el Gobierno, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, disponer que los sindicados o procesados por delitos de la competencia de os Jueces Superiores de Distrito o Municipales, sean juzgados en otro Distrito. Esta medida será tomada por el gobierno, de oficio o a solicitud de parte, cuando lo estime conveniente par ala recta administración de justicia, después de averiguar por los medios que crea conducentes, los motivos del traslado.

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ARTICULO 48. En cualquier estado del proceso y antes de dictarse sentencia de primera instancia, podrá el Tribunal Superior respectivo, disponer que un proceso de competencia del Juez municipal se siga ante otro Juez municipal del mismo Distrito Judicial. Esta medida será tomada de oficio o a solicitud de parte, cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior.

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ARTICULO 49. El cambio de radicación podrá ordenarse también, conforme a los artículos anteriores, cuando el procesado padezca grave enfermedad, debidamente comprobada, que exija cambio de clima o de residencia.

CAPITULO V.

CASACION CIVIL, PENAL Y LABORAL

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ARTICULO 50. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 16 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> En materia civil pueden ser acusadas en casación las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $ 100.000.00.

1o. Las dictadas en los juicios ordinarios o que asuman este carácter.

2o. Las que aprueban la partición hecha en los juicios divisorios de bienes comunes, o de sucesión, o de liquidación de sociedades disueltas, y

3o. Las de graduación de créditos en los juicios sobre cesión de bienes o concurso de acreedores, y las dictadas en los juicios especiales sobre rendición de cuentas, declaración de pertenencia y oposición al registro de marcas y patentes.

También pueden ser objeto del recurso las sentencias dictadas en el mismo grado por los Tribunales Superiores, en juicios ordinarios que versen sobre el estado civil.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 51. Cuando sea dudosa la cuantía del interés para recurrir en casación, el Tribunal, antes de resolver sobre la concesión del recurso, ordenará el correspondiente avalúo por un período sorteado de una lista no menor de diez nombre que la Corte Suprema de Justicia enviará anualmente a cada Tribunal. Al perito se el fijará un término prudencial para rendir su dictamen, y producido éste el Tribunal resolverá dentro de los cinco días siguientes.

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ARTICULO 52. En materia civil, procede el recurso de casación por los siguientes motivos:

1o. Se la sentencia violatoria de ley sustancia, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea.

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.

2o. No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la acción o de la excepción.

3o. contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias, que subsistan a pesar de haberse pedido en tiempo aclaración de ella.

4o. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448 del Código Judicial, siempre que la nulidad no haya sido saneado de conformidad con la ley.

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ARTICULO 53. Si la Corte hallare justificada alguna de las tres primeras causales mencionadas en el artículo anterior, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación.

En este caso, infirmado el fallo, puede la Corte dictar auto para mejor proveer.

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ARTICULO 54. Si la causal acogida fuere la cuarta del artículo 52, la Corte declarará en qué estado queda el juicio y dispondrá que se envíe el proceso al Tribunal de origen, para que procesa con arreglo a lo resuelto por aquella.

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ARTICULO 55. En materia penal hay lugar a interponer el recurso de casación:

1o. Contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en causas cuyo conocimiento haya correspondido a los Jueces Superiores;

2o. Contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en causas de que hayan conocido los Jueces Municipales por delitos que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, y

3o. Contra las sentencias dictas en única instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

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ARTICULO 56. En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

1o. Cuando la sentencia sea violatoria de la ley sustancial, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea.

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.

2o. cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en el auto de proceder o esté en desacuerdo con el veredicto del Jurado;

3o. Cuando la sentencia se haya dictado sobre un veredicto contradictorio.

4o. cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

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ARTICULO 57. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el Agente del Ministerio Público, por el procesado, por su defensor y por la parte civil.

Cuando el recurso de casación en materia penal verse sobre la indemnización de perjuicios decretados en sentencia condenatoria, sólo procederá si la cuantía del interés para recurrir es o excede de cincuenta mil pesos.

En este caso sólo son procedentes las causales de casación en materia civil.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo sobre la cuantía para recurrir en casación no se aplicará a los juicios en curso en que ya se hubiere dictado sentencia de segunda instancia.

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ARTICULO 58. Cuando la Corte aceptare como justificadas alguna o algunas de las causales propuestas, procederá así:

1o. Si la causal aceptada fuere la primera o la segunda, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo;

2o. si la causal aceptada fuere la tercera, devolverá el proceso, por conducto del Tribunal, al Juzgado de origen para que se convoque a nuevo Jurado.

3o. Si la causal aceptada fuere la cuarta, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte.

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ARTICULO 59. en materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en uno y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos.

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ARTICULO 60. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

1o. Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

<Inciso 2o. modificado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> El error de hecho será causal de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación de un documento autenticado; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

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2o. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

3o. <Numeral derogado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968.>

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ARTICULO 61. Si la Corte hallare justificada alguna de las dos primeras causales mencionadas en el artículo anterior, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso, infirmado el fallo, puede la Corte dictar auto para mejor proveer.

Si la causal acogida fuere la tercera del artículo anterior, la Corte declarará en qué estado queda el juicio y dispondrá que se envíe el proceso al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo dispuesto por aquella.

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ARTICULO 62. En materia civil, penal y laboral, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.

El recurso de casación per saltum, en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del código Procesal del Trabajo.

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ARTICULO 63. La demanda de casación debe contener un resumen de los hechos debatidos en el juicio y expresar la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas.

Si son varias las causales del recurso, se exponen en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una.

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ARTICULO 64. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así:

Repartido el expediente en la Corte la Sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al Tribunal de origen.

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ARTICULO 65. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso.

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ARTICULO 66. Si durante la discusión del proyecto de sentencia la Sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho o de derecho, podrá oír a las partes en audiencia pública.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTICULO 67. Para ser Magistrado de Tribunal Administrativo se requieren las mismas calidades y condiciones exigidas para los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

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ARTICULO 68. Todo funcionario judicial o del Ministerio Público debe residir en el lugar donde desempeña sus funciones, salvo permiso del superior. Este permiso podrá revocarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte.

La violación de este artículo es causal de mala conducta que ocasional la pérdida del empleo.

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ARTICULO 69. Las vacaciones remuneradas de los Jueces promiscuos y Penales Municipales, serán concedidas por la Sala Penal de los respectivos Tribunales individualmente. En estos casos serán llamados los suplentes; si no los hubiere, el Tribunal designará Jueces interinos. Cuando a juicio de la Sala Penal no resultare aconsejable conceder las vacaciones, éstas se compensarán en dinero.

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ARTICULO 70. Este Decreto no reglamenta íntegramente las materias a que se refiere, en consecuencia, deroga solamente las disposiciones que le sean contrarias.

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ARTICULO 71. El Gobierno Nacional, en Decreto separado, determinará la fecha desde la cual entrará a regir este Decreto.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Dado en Bogotá, a marzo 9 de 1964

GUILLERMO LEON VALENCIA

ALFREDO ARAUJO GRAU

El Ministro de Justicia

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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