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DECRETO 188 DE 2013

(febrero 12)

Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 20, 83 y 218 del Decreto-ley 960 de 1970 y 11 de la Ley 29 de 1973, y teniendo en cuenta la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme lo dispone el numeral 12 del artículo 12 del Decreto número 2163 de 2011,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de decretos para la cumplida ejecución de las leyes.

Que el artículo 218 del Decreto-ley 960 de 1970, establece que compete al Gobierno Nacional revisar periódicamente las tarifas que señalan los derechos notariales, teniendo en consideración los costos del servicio y la conveniencia pública.

Que el artículo 20 del Decreto-ley 960 de 1970, consagra que “las escrituras originales o matrices se escribirán en papel autorizado por el Estado, y al final de cada instrumento, antes de la firma se indicarán los números distintivos de las hojas empleadas, si los tuvieren”.

Que el artículo 83 del Decreto-ley 960 de 1970, estipula: “que toda copia se expedirá en papel competente; para ello podrán emplearse medios manuales o mecánicos que garanticen entera claridad y ofrezcan las debidas seguridades”.

Que el artículo 41 del Decreto número 2148 de 1983, reglamentó el artículo 83 del Decreto-ley 960 de 1970, donde dispuso “toda copia se expedirá en papel común por medios manuales o mecánicos. Al final se dejará constancia del número y fecha de la escritura a la cual corresponda. Si se tratare de copia parcial así se expresará”.

Que con el propósito de determinar la veracidad del acto notarial a través de su soporte, y con el fin de garantizar su seguridad, evitando con ello posibles falsedades se hace necesario derogar el artículo 41 del Decreto número 2148 de 1983, autorizando la expedición de toda copia auténtica de los documentos que obran en el protocolo en papel de seguridad.

Que el Decreto-ley 960 de 1970, respecto de los archivos de las notarías, consagró en el artículo 107, que el protocolo es el archivo fundamental del Notario y se forma con todas las escrituras que se otorgan ante él y con las actuaciones y documentos que se insertan en el mismo.

Que en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera del 3 de noviembre de 2005, radicación número 11001-03-24-000-2002-00341-01 (8331), se concluyó: “que la tarifa por la autorización de una escritura pública es una tasa que se cobra al usuario como contraprestación por el servicio notarial que imprime fe pública y garantía de autenticidad a las declaraciones de voluntad; está llamada a cubrir gastos de funcionamiento del servicio; y sus tarifas contemplan una variación porcentual justificada, teniendo en cuenta criterios distributivos que la norma permite”.

Que de conformidad con lo anterior, el valor del papel de seguridad hace parte del servicio público notarial, constituyéndose parte de la tarifa notarial.

Que con el Decreto número 1681 de 1996 se establecieron los valores absolutos de las tarifas notariales, los rangos de los actos y el valor de los aportes fijados en el mismo decreto, indicando que se incrementarán anualmente a partir del 1o de enero de 1998 y años subsiguientes, en el mismo porcentaje de la inflación estimada para el año correspondiente, según la meta que establezca la Junta Directiva del Banco de la República; otorgándole la facultad al Superintendente de Notariado y Registro para reajustar los valores absolutos y las cuantías, ajustándolas a la decena más próxima.

Que para garantizar la realidad económica del valor de las tarifas notariales, el Superintendente de Notariado y Registro, mediante oficio de 11 de febrero de 2013, propuso al Gobierno Nacional efectuar los ajustes a las tarifas teniendo en cuenta el dato real del IPC fijado por el DANE, acerca de los resultados del comportamiento de todos los sectores de la economía del país respecto del año inmediatamente anterior.

Que igualmente en la comunicación del 11 de febrero de 2013, el Superintendente de Notariado y Registro propuso, para dar facilidades al proceso de recaudo en la prestación del servicio notarial, que los valores actualizados para cada vigencia debieran ajustarse a la centena más próxima, en razón a que el dato de IPC real en la mayoría de los casos no es un valor entero, es decir que este mismo trae consigo decimales, generando cifras no exactas; adicionalmente debido a la no circulación dentro del territorio nacional de las monedas fraccionarias de un peso ($1,00) y hasta veinte pesos ($20,00), bajo el entendido de que los valores calculados que estén por debajo o por encima de cincuenta pesos ($50,00) se aproximarán por defecto o por exceso a la centena más próxima.

Que con ocasión del Decreto número 3432 de 2011 la proporción de los aportes de los notarios y los recaudos provenientes directamente de los usuarios al Fondo Cuenta Especial de Notariado, se fijaron en proporción al SMLMV, razón por la cual resulta pertinente también su ajuste a la centena más próxima.

Que la Ley 29 de 1973 creó el Fondo Nacional de Notariado (Fonanot) y posteriormente mediante Decreto-ley 1672 de 1997, lo suprimió, sustituyéndolo por el Fondo o Sistema Especial de Manejo de Cuentas, administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro, para que cumpliera las funciones del fondo suprimido.

Que mediante Decreto número 3432 del 19 de septiembre de 2011 el Gobierno Nacional modificó el monto de los aportes de los notarios y los recaudos que estos perciben de los usuarios, cambiando el sistema de valores absolutos del Decreto 1681 de 1996, por el de porcentaje del salario mínimo legal mensual vigente (SMLV).

Que el Gobierno Nacional, expidió el Decreto-ley 019 de enero 10 de 2012 en cuyo artículo 84 otorgó facultades a los notarios para sustituir o cancelar mediante escritura pública el patrimonio de familia constituido sobre un bien inmueble.

Que en virtud de las órdenes que se pueden proferir en los fallos sobre restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, las actuaciones notariales que se deban adelantar de acuerdo con el literal k) del artículo 91 y el artículo 97, serán considerados actos exentos, para no imponer cargas notariales a las víctimas del despojo.

Que el artículo 33 de la Ley 1537 de 2012, establece que “en los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal, adquisición, incluido el leasing habitacional, cuando se ejerza la opción de compra, hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Prioritario, de acuerdo con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes, para ninguna de ellas se causarán derechos notariales”.

Que el artículo 77 de la Ley 962 de 2005 faculta a la Registraduría Nacional del Estado Civil para autorizar excepcional y fundadamente a los Notarios para llevar el registro del estado civil, evento en el cual se estarán a lo establecido en el artículo 4o la Ley 1163 de 2007.

Por lo expuesto,

DECRETA:

TÍTULO I.

DEL PAPEL DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 1o. USO DEL PAPEL DE SEGURIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Todos los actos que deban celebrarse por escritura pública de conformidad con la ley, así como las copias que según la ley debe expedir el notario de los instrumentos y demás documentos que reposen en el protocolo, deberán expedirse en papel de seguridad.

Notas de Vigencia

TÍTULO II.

TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.

CAPÍTULO I.

ACTUACIONES NOTARIALES.

ARTÍCULO 2o. AUTORIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos:

a) Actos sin cuantía o no determinable. Los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando esta no se pudiere determinar, la suma de cuarenta y seis mil cuatrocientos pesos ($46.400,00).

b) Actos con cuantía. Aquellos cuya cuantía fuere igual o inferior a ciento treinta y dos mil novecientos pesos ($132.900,00), la suma de quince mil ochocientos pesos ($15.800,00).

A las sumas que excedan el valor antes señalado, se le aplicará la tarifa única del tres por mil (3x1000).

c) Liquidación de herencias y sociedades conyugales. El trámite de liquidación de herencias ante Notario y el de la liquidación de la sociedad conyugal, cuya cuantía no exceda de 15 SMLMV, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.

A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5x1.000).

Requisito de documento: A la solicitud de trámite se aportará para protocolizar con la correspondiente escritura pública, el documento o documentos auténticos que sirvan de soporte al pasivo declarado.

PARÁGRAFO. En relación con los literales a), b) y c) del presente artículo, se causará la suma adicional de dos mil novecientos pesos ($2.900.oo) por cada hoja del instrumento público utilizado por ambas caras, advirtiendo que en dicha liquidación queda incluido el papel de seguridad notarial que suministrará el notario.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 3o. PROTOCOLIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los derechos notariales que causa la protocolización de documentos, se liquidarán teniendo en cuenta lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 2o de este decreto, según el caso.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la protocolización de un documento que se incorpore a la escritura pública, y no sea de la esencia del acto o contrato y este corresponda a la decisión voluntaria del otorgante se aplicará la tarifa de los actos sin cuantía por cada uno de ellos.

PARÁGRAFO 2o. La protocolización de los expedientes de los tribunales de arbitramento, en cumplimiento del artículo 159 del Decreto número 1818 de 1998, causará derechos notariales correspondientes a lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 2o de este decreto, según sea el caso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 4o. CERTIFICACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los Notarios causarán los siguientes derechos:

a) Las certificaciones relacionadas con actos o hechos que consten en instrumentos públicos o en documentos protocolizados, dos mil doscientos pesos ($2.200.oo) por cada una.

b) Las notas de referencia en la escritura pública afectada por nuevas declaraciones de voluntad, mil trescientos pesos ($1.300,00), salvo las correspondientes a las situaciones contempladas en los artículos 52, 53 y 54 del Decreto Ley 960 de 1970.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 5o. COPIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Las copias auténticas que según la ley debe expedir el notario de los instrumentos y demás documentos que reposen en el protocolo de la notaría causarán derechos por cada hoja utilizada por ambas caras, un valor de dos mil novecientos pesos ($2.900.oo); este monto incluye el cobro de la fotocopia cuando se expidan por este sistema y el valor del papel de seguridad.

Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos, causarán un valor que corresponda al valor de la fotocopia.

PARÁGRAFO 1o. Si dentro del servicio notarial que solicita el usuario requiere la impresión de certificados tomados de páginas web de diferentes entidades estatales, tal impresión causará derechos por la suma de dos mil seiscientos pesos ($2.600.00).

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 6o. TESTIMONIO NOTARIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1000 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El testimonio escrito que, respecto de los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al notario, en la presentación personal y el reconocimiento de documento privado, en el de la autenticidad de firmas puestas en documentos previa confrontación de su correspondencia con la registrada en la notaría, en el de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, y en el de la autenticidad de fotografías de personas, causará derechos a razón de mil quinientos pesos ($1.500. 00) por cada firma o diligencia según el caso.

La identificación personal del usuario que de conformidad con las disposiciones legales vigentes deba hacerse mediante la verificación de la huella dactilar por medios electrónicos y el correspondiente cotejo con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, causará derechos por la suma de dos mil quinientos pesos ($2.500.00).

PARÁGRAFO 1o. En la diligencia de reconocimiento de firma y contenido, cuando el documento esté conformado por más de un folio, por cada hoja que forme parte del mismo, rubricada y sellada, se cobrara el 10% adicional de la tarifa establecida para la autenticación de la firma.

PARÁGRAFO 2o. FIRMA DIGITAL. La imposición de le firma digital causará derechos notariales por la suma de cinco mil seiscientos pesos ($5.600.00), el tránsito o transferencia cibernética causará igual tarifa, y si el documento consta de varios folios un valor adicional del 10% por cada folio enviado (Ley 527 de 1999), independientemente del costo de la autenticación si a ello hubiere lugar. El tránsito o transferencia cibernética con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos o las secretarías de hacienda departamentales o quien haga sus veces no causará derecho alguno.

PARÁGRAFO 3o. Se precisa que la impresión de la huella dactilar y su correspondiente certificación por el Notario procederá y causará derechos notariales solamente en aquellos eventos en que la ley lo exija o cuando el usuario así lo demande del Notario.

PARÁGRAFO 4o. La tarifa de identificación personal del usuario que de conformidad con las disposiciones legales vigentes deba hacerse mediante la verificación de la huella dactilar por medios electrónicos y el correspondiente cotejo con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendrá un carácter temporal de tres (3) años contados desde la entrada en vigencia del presente decreto. Transcurrido el plazo anterior será reconsiderada.

El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su presencia y de los cuales no quede constancia en el archivo y aquellas a que se refiere el artículo 45 del Decreto número 2148 de 1983, conocidas como Actas de Comparecencia, tendrá un valor de diez mil ochocientos pesos ($10.800.00).

El de los hechos o testimonios relacionados con el ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere requerido, cuando tal actuación implique para el Notario el desplazamiento dentro de la cabecera del círculo y que deba rendir mediante acta, ochenta y un mil doscientos pesos ($81.200.00).

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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 7o. DECLARACIÓN EXTRAPROCESO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Cuando sea procedente la declaración extraproceso, esta causará la suma de diez mil doscientos pesos ($10.200,00), independientemente del número de declarantes.

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ARTÍCULO 8o. CONSTANCIAS EN ESCRITURAS PÚBLICAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La constancia que se consigna en la matriz de las escrituras públicas por afectación a vivienda familiar, por imperativo legal o cuando esta obedezca a un acto voluntario de las partes, causará la suma de cinco mil doscientos pesos ($5.200,00).

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CAPÍTULO II.

ASUNTOS DE FAMILIA.

ARTÍCULO 9o. INVENTARIO DE BIENES DE MENORES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La escritura pública del inventario solemne de bienes del menor causará derechos calculados sobre el valor de los bienes inventariados.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 10. CAPITULACIONES MATRIMONIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará como base para efectos de liquidar los derechos notariales el valor de los bienes objeto de esta convención, el que no podrá ser inferior del avalúo catastral.

Los bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre deben tener un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en bolsa, su valor será el que certifique la bolsa respectiva el día anterior de la escritura. Si no estuvieren inscritas, su valor será el que aparece en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 11. MATRIMONIO CIVIL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La celebración del matrimonio civil en la sede de la Notaría, incluida la extensión, otorgamiento y autorización de la correspondiente escritura pública causará la suma de treinta y tres mil trescientos pesos ($33.300,oo). Si el matrimonio se celebra por fuera del despacho notarial, los derechos respectivos serán de ochenta y nueve mil setecientos pesos ($89.700,oo).

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ARTÍCULO 12. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como la de las uniones maritales de hecho, cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada por vía notarial, judicial o por conciliación, tomará como base para la liquidación y cobro de los derechos notariales el patrimonio líquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 2o, literal c) del presente decreto, así: cuando dicha cuantía no exceda de 15 SMLMV, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.

A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5x1.000).

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ARTÍCULO 13. TESTAMENTO CERRADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La diligencia de apertura y publicación del testamento cerrado y la protocolización de lo actuado por el notario, causará los derechos establecidos para los actos sin cuantía.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 14. PROTOCOLIZACIÓN DEL PROCESO JUDICIAL DE SUCESIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido, y en todo caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2o, literal c) de este decreto, así: cuando la cuantía no exceda de 15 SMLMV, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.

A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5x1.000).

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ARTÍCULO 15. ACTAS DE ADMISIÓN O DEVOLUCIÓN EN TRÁMITES SUCESORALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Estas actas de admisión o devolución causarán la suma de diez mil doscientos pesos ($10.200,00) por cada una.

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CAPÍTULO III.

SOCIEDADES Y ACTOS MERCANTILES.

SOCIEDADES REFORMA, FUSIÓN, ESCISIÓN, CAMBIO RAZÓN SOCIAL, LIQUIDACIÓN, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.

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ARTÍCULO 16. SOCIEDADES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> En las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales se liquidarán tomando como base el capital social suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.

a) Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales sobre el incremento respectivo; en los demás casos en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social el suscrito.

b) Reforma estatutaria con disminución de capital. Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.

c) Fusión de sociedades. En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones.

d) Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía.

e) Cambio de razón social. El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales.

f) Liquidación de sociedades. En las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 17. CONSTITUCIÓN Y REFORMAS ESTATUTARIAS DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no exentas que intervengan en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes.

En las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen incremento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos estará a cargo de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tomando como base el incremento dado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 18. CONSTITUCIÓN Y REFORMAS ESTATUTARIAS DE SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas que intervengan en el acto, los cuales pagarán en proporción a los mismos. En las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen aumento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos correrá a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado.

Notas de Vigencia

NEGOCIO FIDUCIARIO.

ARTÍCULO 19. FIDUCIA MERCANTIL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> En las escrituras públicas contentivas del negocio jurídico de fiducia mercantil y que impliquen transferencia de bienes, se tendrá como acto con cuantía y se cobrará de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 2o de este decreto.

PARÁGRAFO 1o. La cuantía del acto será la correspondiente al valor de los bienes transferidos. En caso de no expresarse dicho valor, se tomará en cuenta el avalúo catastral o el autoavalúo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 20. FIDUCIA EN GARANTÍA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La escritura pública de fiducia en garantía causará por derechos notariales los ordenados para las hipotecas. Cuando se trate de escrituras públicas de restitución de bienes se causarán los derechos propios de la cancelación hipotecaria, previstos en este decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 21. FIDUCIA DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> En el mandato fiduciario con fines estrictamente de administración, se tendrá como cuantía del acto, el valor estipulado como remuneración para el fiduciario.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en el contrato se prevea la remuneración del fiduciario mediante pagos periódicos y se exprese además un plazo determinado o determinable, los derechos notariales se liquidarán sobre el valor de la remuneración que corresponda a la duración del contrato. En caso de que el contrato sea de término indefinido y la remuneración se pacte en cuotas periódicas, los derechos se liquidarán sobre el valor de las cuotas que correspondan a cinco años.

PARÁGRAFO 2o. Cuando en el contrato la remuneración del fiduciario sea indeterminada, la cuantía del acto será la correspondiente al valor de los bienes. En caso de no expresarse dicho valor, se tomará en cuenta el avalúo catastral o el autoavalúo. Cuando la remuneración del fiduciario sea parte determinada y parte indeterminada, se procederá en igual forma.

Notas de Vigencia

LEASING.

ARTÍCULO 22. LEASING. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los derechos notariales en el contrato de leasing se liquidarán, así: cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.

Cuando el beneficiario, usuario o tomador ejerza la opción de compra, se tomará como base para la liquidación de los derechos notariales el saldo que le reste por pagar, el cual deberá estipularse en el contrato de leasing constituido.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 23. CONTRATO DE LEASING SIN ESCRITURA PÚBLICA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> En aquellos eventos en que el contrato de leasing no se hubiere celebrado por escritura pública, si posteriormente, por la opción de compra, hubiere transferencia de bienes, el acto jurídico contenido en la escritura pública respectiva causará derechos notariales que se liquidarán teniendo en cuenta el valor del acto o, tratándose de inmuebles, así: cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en el concepto de los mencionados que presente el mayor valor.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO IV.

CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS.

HIPOTECAS - CONSTITUCIÓN - CANCELACIÓN.

ARTÍCULO 24. HIPOTECAS ABIERTAS CON LÍMITE DE CUANTÍA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Siempre que se constituyan hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales se liquidarán con base en dicha cuantía.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 25. HIPOTECAS SIN LÍMITE DE CUANTÍA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Cuando se trate de la constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de ampliaciones, novaciones o subrogaciones, los derechos notariales se liquidarán con base en la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora, en la que se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.

El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el Notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para la liquidación de los derechos notariales.

No obstante lo anterior, cuando en la escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, este se tendrá en cuenta para liquidar los derechos notariales por la hipoteca.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 26. VENTA CON HIPOTECA ABIERTA SIN LÍMITE DE CUANTÍA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> En los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía, los derechos notariales correspondientes a la hipoteca se liquidarán con base en el precio de la venta, cuando en el instrumento no se señale la parte del precio garantizado con la hipoteca.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 27. CANCELACIÓN DE HIPOTECAS ABIERTAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los derechos notariales correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constitución.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 28. CANCELACIONES PARCIALES DE HIPOTECAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los derechos correspondientes a las cancelaciones parciales otorgadas con fines de liberar unidades de una propiedad horizontal, se liquidarán con base en el coeficiente que tenga el inmueble hipotecado en el respectivo régimen de propiedad horizontal.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 29. CANCELACIÓN DE DEUDA E HIPOTECA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.6.6 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Las escrituras públicas de cancelación de deuda e hipoteca causarán los mismos derechos notariales que los de la escritura de constitución, salvo en lo previsto en el artículo 38, literal d) de este decreto.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO V.

TARIFAS ESPECIALES.

Función Fuera de la Notaría

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ARTÍCULO 30. FUNCIÓN NOTARIAL FUERA DEL DESPACHO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La prestación del servicio fuera del despacho notarial causará los siguientes derechos:

a) Autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo. La autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo causará derechos adicionales por la suma de diez mil doscientos pesos ($10.200,00).

b) Autorización de instrumentos en la cabecera del círculo. En la cabecera, este derecho será de cinco mil cien pesos ($5.100,00).

c) Suscripción representantes legales entidades oficiales y particulares. La suscripción de documentos de los representantes legales de las entidades oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la notaría podrán ser autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho notarial y tendrá un costo adicional de mil novecientos pesos ($1.900,00).

d) Excepción. No habrá lugar al cobro adicional de que trata el ordinal anterior cuando la presencia del Notario en el lugar, obedezca a las visitas que suele hacer este a los municipios de su círculo.

Notas de Vigencia
Concordancias

VIVIENDA INTERÉS SOCIAL.

ARTÍCULO 31. COMPRAVENTA E HIPOTECA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> En los contratos de compraventa e hipoteca referente a la adquisición de Vivienda de Interés Social en los términos previstos en las Leyes 9ª de 1989, 3ª de 1991 y 388 de 1997 y las demás que las modifiquen, adicionen o complementen, en que intervengan personas particulares, naturales o jurídicas, se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.

PARÁGRAFO 1o. A las copias con destino a la Oficina de Catastro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la primera copia para el interesado se les aplicará la mitad de la tarifa ordinaria señalada para las copias.

PARÁGRAFO 2o. En el otorgamiento de escrituras contentivas de mejoramiento de viviendas realizadas con dineros provenientes del subsidio de vivienda familiar, la tarifa a cobrar será la equivalente a la mitad de la ordinaria, la protocolización del acto de subsidio no causará derechos notariales adicionales.

PARÁGRAFO 3o. En los casos de compraventa de vivienda de interés social, cuando se cumplan las condiciones de los Decretos números 2158 de 1995 y 371 de 1996, los derechos notariales causados serán de siete mil pesos ($7.000,00) como tarifa única especial sin consideración al número de actos que contenga la escritura.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 32. SISTEMA ESPECIALIZADO DE FINANCIACIÓN DE VIVIENDA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.7.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> En la constitución o modificación de hipoteca para la adquisición de vivienda individual con crédito a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, causará derechos notariales equivalentes al 70% de la tarifa ordinaria aplicable.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 33. CONSTITUCIÓN O MODIFICACIÓN DE GRAVÁMENES HIPOTECARIOS EN VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL SUBSIDIABLE Y NO SUBSIDIABLE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> En la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual de interés social no subsidiable, los derechos notariales se liquidarán al 40% de la tarifa ordinaria aplicable y para las subsidiables, al 10% de la tarifa ordinaria aplicable.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 34. PROTOCOLIZACIÓN DE CERTIFICADOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.7.5 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Para los créditos otorgados en el sistema especializado de vivienda deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto sin costo alguno para el usuario, la certificación de que el crédito se destina para la adquisición y/o construcción de vivienda.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 35. FUNDACIONES DE ASISTENCIA O BENEFICENCIA PÚBLICA RECONOCIDAS POR EL ESTADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.7.6 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Las fundaciones de asistencia o beneficencia pública reconocidas por el Estado, pagarán como suma máxima el valor de ciento cincuenta y tres mil setecientos pesos ($153.700,00) por concepto de derechos notariales, en todos aquellos casos cuya cuantía fuere determinable.

Notas de Vigencia
Concordancias

CAPÍTULO VI.

ACTOS SIN CUANTÍA.

ARTÍCULO 36. ACTOS SIN CUANTÍA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales, entre otros:

a) La reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado por escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal elevado a escritura pública; la cancelación, resolución y rescisión contractual; la escritura de englobe, desenglobe, loteo o reloteo; la cancelación de la administración anticrética; la cancelación de la condición resolutoria expresa; las escrituras que versen sobre aclaración de nomenclatura, linderos, área, cédula o registro catastral, nombres o apellidos de los otorgantes, matrícula inmobiliaria; la afectación a vivienda familiar; el otorgamiento de testamento y la escritura pública de corrección de errores aritméticos (artículos 103 y 104 del Decreto-ley 960 de 1970 y 49 del Decreto número 2148 de 1983).

b) La transferencia a título de dación en pago de los inmuebles que garantizan una obligación hipotecaria (artículo 88 de la Ley 633 de 2000).

c) Los acuerdos de reestructuración y su desarrollo en escrituras públicas de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 550 de 1999.

d) Las escrituras públicas de cancelación del gravamen hipotecario y de constitución de patrimonio de familia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley 546 de 1999.

e) El Divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso en los términos del artículo 7o del Decreto Reglamentario número 4436 de 2005.

f) La constitución de patrimonio de familia inembargable voluntario (artículo 13 del Decreto número 2817 de 2006).

g) Sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable voluntario. La escritura pública de constitución, sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO VII.

ACTOS EXENTOS.

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ARTÍCULO 37. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El ejercicio de la función notarial no causa derecho alguno entre otros, en los casos siguientes:

a) La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho notarial;

b) Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación;

c) La expedición de la primera copia del registro civil de nacimiento y la destinada a expedir la cédula de ciudadanía por primera vez;

d) Las declaraciones extraproceso que para la inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos, se rindan por los interesados ante el notario competente;

e) En las actuaciones para la inscripción en el registro del estado civil de las personas realizadas fuera del despacho notarial, a domicilio o en el puesto ubicado en las clínicas y hospitales, si resulta evidente para el notario que el usuario carece de recursos económicos;

f) La protocolización del acta de matrimonio civil expedida por juez colombiano o el ministro de culto de las entidades religiosas de que trata el Decreto número 4555 de 23 de noviembre de 2009, así como las que llegaren a celebrar convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, ante quien se celebró y la expedición de una copia;

g) La declaración extraproceso rendida por la mujer cabeza de familia (artículo 2o de la Ley 82 de 1993);

h) Las certificaciones de supervivencia a que se refiere el artículo 22 del Decreto-ley 19 de 2012;

Notas del Editor

i) El reconocimiento de documentos privados de personas discapacitadas;

j) Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares;

k) Las notas y el certificado de cancelación de escritura de que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto-ley 960 de 1970;

1) Las copias de documentos e instrumentos públicos solicitadas por el Ministerio Público;

m) Las copias de documentos e instrumentos públicos que sean requeridas por los jueces penales, siempre que interesen dentro de procesos que sean de su conocimiento;

Igualmente están exentas del pago de derechos notariales las copias de documentos o instrumentos públicos requeridas por las Entidades con competencia para adelantar cobros coactivos;

n) Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar;

ñ) Las copias de los documentos o instrumentos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, que se requieran para adelantar investigaciones al interior de estas o para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandadas o demandantes, no se causarán derechos notariales siempre que el número total de las copias solicitadas para los fines indicados no exceda de veinte (20) páginas;

o) Copias solicitadas por entidades estatales para investigaciones o procesos de más de 20 páginas. A partir de este número causarán un derecho igual al de las copias que soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas;

p) La cesión de crédito en los términos del artículo 24 de la Ley 546 de 1999;

q) Las donaciones de bienes muebles o inmuebles de interés cultural efectuadas por particulares a los museos públicos del país;

r) El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la declaración juramentada de no haberle sido notificada decisión alguna dentro del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al silencio administrativo positivo previstas en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto-ley número 2150 de 1995;

s) No causarán derechos notariales los actos o contratos de los Gobiernos Extranjeros que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas;

t) En los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal, adquisición, incluido el leasing habitacional, cuando se ejerza la opción de compra, hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Prioritario, de acuerdo con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes, para ninguna de ellas se causarán derechos notariales;

u) El otorgamiento de la escritura pública para la transferencia del dominio de bienes inmuebles en las que participe la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de la restitución, de acuerdo a lo previsto en los artículos 91, literal k) y 97 de la Ley 1448 de 2011.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO VIII.

PARTICULARES Y ENTIDADES EXENTAS. PARTICULARES Y ENTIDADES NO EXENTAS. LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN NOTARIAL.

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ARTÍCULO 38. DE LA PLURALIDAD DE ACTOS O CONTRATOS SOLEMNIZADOS EN UN MISMO INSTRUMENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.10.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Siempre que en una misma escritura pública se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 39. CONCURRENCIA DE LOS PARTICULARES CON ENTIDADES EXENTAS Y LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN NOTARIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.10.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> En los actos o contratos en que concurran los particulares con entidades exentas, aquellos pagarán la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales.

De los derechos que se causen por este concepto, el Notario solo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta tres millones trescientos setenta y seis mil cuatrocientos pesos ($3.376.400,oo). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 40. ACTOS ENTRE PARTICULARES O ENTRE ENTIDADES NO EXENTAS Y LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN NOTARIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.10.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> De los derechos notariales que se causen en los actos o contratos entre particulares o entre entidades no exentas, el notario solo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta veintidós millones cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos pesos ($22.474.300,00).

El excedente constituye aporte especial del Gobierno al fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.

Notas de Vigencia
Concordancias

CAPÍTULO IX.

ACTUACIONES NOTARIALES EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. CAMBIO DE NOMBRE. CORRECCIONES. EXPEDICIÓN COPIAS Y CERTIFICADOS.  ACTUACIONES FUERA DE LA NOTARÍA.

ARTÍCULO 41. CAMBIO DE NOMBRE Y CORRECCIÓN DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.11.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La escritura pública para el cambio de nombre causará por concepto de derechos notariales la suma de treinta y tres mil trescientos pesos ($33.300,00).

La escritura pública de corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de las Personas causará por concepto de derechos notariales la suma de seis mil trescientos pesos ($6.300,00).

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 42. VALOR DE LAS COPIAS Y CERTIFICADOS DE REGISTROS CIVILES QUE EXPIDEN LOS NOTARIOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.11.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> En los términos del artículo 4o de la Ley 1163 de 2007, el valor de cada copia y certificación del Registro Civil que expiden los notarios se cobrará de conformidad con lo establecido por el Registrador Nacional del Estado Civil.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 43. ACTUACIONES NOTARIALES FUERA DE LA NOTARÍA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.11.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Las actuaciones notariales relativas a inscripciones en el Registro del Estado Civil de las Personas causarán los derechos notariales siguientes, según el desplazamiento, así:

a) La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas que deban practicarse en el domicilio, por solicitud del usuario, causarán la suma de cinco mil doscientos pesos ($5.200,00).

b) La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas que deban practicarse en las clínicas y hospitales causará derechos notariales por la suma de mil trescientos pesos ($1.300,00).

Notas de Vigencia
Concordancias

CAPÍTULO X.

FUNCIÓN NOTARIAL EN EL EXTERIOR (CÓNSULES).

ESCRITURAS PÚBLICAS EN EL EXTRANJERO. MATRIMONIO CIVIL. SOCIEDADES. DISTRIBUCIÓN DE DERECHOS. COPIAS Y CERTIFICADOS.

ARTÍCULO 44. ESCRITURAS PÚBLICAS AUTORIZADAS EN EL EXTRANJERO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.12.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Las escrituras públicas que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, causarán los derechos ordinarios actualizados en este decreto, en dólares, euros o libras esterlinas, según se trate, los que se distribuirán de la siguiente manera y con el destino enseguida indicado: el 50% para el fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro 50% para la Administración de Justicia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 45. MATRIMONIO CIVIL EN EL EXTERIOR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.12.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La escritura de protocolización del matrimonio civil celebrado en el extranjero causará por concepto de derechos notariales la suma de treinta y tres mil trescientos pesos ($33.300,oo), o su equivalente en dólares, euros o libras esterlinas, según se trate.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 46. ESCRITURA DE SOCIEDADES EN PAÍS EXTRANJERO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.12.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Constitución, reforma, disolución y liquidación. En las escrituras públicas que versen sobre constitución, reforma, disolución y liquidación de sociedades que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, se causarán los derechos ordinarios, en dólares, euros, libras esterlinas, así: en las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales, se liquidarán tomando como base el capital social, esto es el suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.

a) Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales, en dólares, euros, libras esterlinas, sobre el incremento respectivo; en los demás casos en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social, el suscrito.

b) Reforma estatutaria con disminución de capital. Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.

c) Fusión de sociedades. En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones.

d) Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía.

e) Cambio de razón social. El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales.

f) Liquidación de sociedades. En las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 47. DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE COPIAS Y CERTIFICADOS DE ACTAS, INSCRIPCIONES Y FOLIOS DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL QUE REPOSAN EN LOS ARCHIVOS DE LOS CONSULADOS COLOMBIANOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.2.12.4 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> En los términos del artículo 4o de la Ley 1163 de 2007, el valor de cada copia y certificación del Registro Civil que expiden los cónsules se cobrarán de conformidad con lo establecido por el Registrador Nacional del Estado Civil.

Notas de Vigencia

TÍTULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

CAPÍTULO I.

APORTES.

TABLA DE RANGOS, CÓMPUTOS, EXCEPCIONES Y EXENCIONES.

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ARTÍCULO 48. APORTES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Número de escrituras y cuantía. Los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Cuenta Especial de Notariado que administra la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las escrituras no exentas, será determinado en los siguientes porcentajes del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente que fije el Gobierno Nacional cada año, así:

NÚMERO DE ESCRITURASAUTORIZADASAPORTE POR ESCRITURAVALOR APORTES

2013 (Ajustado a la centena más próxima)
De 1 a 500 escrituras anuales 0.37% SMLMV por cada una $ 2.200,00
De 501 a 1000 escrituras anuales 0.47% SMLMV por cada una $ 2.800,00
De 1001 a 2000 escrituras anuales 0.56% SMLMV por cada una $ 3.300,00
De 2001 a 3000 escrituras anuales 0.65% SMLMV por cada una $ 3.800,00
De 3001 a 4000 escrituras anuales 0.75% SMLMV por cada una $ 4.400,00
De 4001 a 5000 escrituras anuales 1.00% SMLMV por cada una $ 5.900,00
De 5001 a 6000 escrituras anuales 1.20% SMLMV por cada una $ 7.100,00
NÚMERO DE ESCRITURASAUTORIZADASAPORTE POR ESCRITURAVALOR APORTES

2013 (Ajustado a la centena más próxima)
De 6001 a 7000 escrituras anuales 1.40% SMLMV por cada una $ 8.300,00
De 7001 a 8000 escrituras anuales 1.60% SMLMV por cada una $ 9.400,00
De 8001 a 9000 escrituras anuales 2.20% SMLMV por cada una $ 13.000,00
De 9001 a 10000 escrituras anuales 2.40% SMLMV por cada una $ 14.100,00
De 10001 a 11000 escrituras anuales 2.80% SMLMV por cada una $ 16.500,00
De 11001 a 12000 escrituras anuales 3.25% SMLMV por cada una $ 19.200,00
De 12001 a 13000 escrituras anuales 4.25% SMLMV por cada una $ 25.100,00
De 13001 a 14000 escrituras anuales 5.25% SMLMV por cada una $ 30.900,00
De 14001 a 15000 escrituras anuales 6.50% SMLMV por cada una $ 38.300,00
De 15001 a 16000 escrituras anuales 8.50% SMLMV por cada una $ 50.100,00
De 16001 escrituras anuales en adelante 10.50% SMLMV por cada una $ 61.900,00

PARÁGRAFO 1o. Las escrituras públicas que contengan la venta o constitución de hipoteca de vivienda de interés social y su cancelación no serán computadas para la determinación de los aportes que, por cada instrumento, los notarios deben hacer de sus ingresos al fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro.

PARÁGRAFO 2o. El valor del aporte de las escrituras públicas de compraventa o constitución de hipoteca de vivienda de interés social será del 50% del valor del aporte ordinario fijado en el rango que le corresponda.

PARÁGRAFO 3o. Escrituras públicas sin cuantía, de corrección y aclaración. Las escrituras públicas sin cuantía, las de corrección y las aclaratorias harán un aporte igual al 50% del valor del aporte ordinario.

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ARTÍCULO 49. ACTUACIONES QUE NO GENERAN APORTES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los actos escriturarios exentos del pago de derechos notariales no deberán hacer aportes al fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro.

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CAPÍTULO II.

RECAUDOS. DISTRIBUCIÓN. EXENCIONES.

ARTÍCULO 50. RECAUDOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los notarios recaudarán de manera directa de los usuarios por la prestación del servicio, por cada escritura exenta y no exenta de pago de derechos notariales y de acuerdo a su cuantía, los siguientes porcentajes del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente que fije el Gobierno Nacional, así:

CUANTÍARECAUDOVALOR RECAUDO 2013 (Ajustado a la centena más próxima)APORTE FONDO 2013APORTE SNR 2013
Actos sin cuantía y escrituras exentas de pago de derecho notarial 1.50 % del SMMLV$ 8.800,00 $ 4.400,00 $ 4.400,00
De $0 hasta $100.000.000,002,25 % del SMMLV$13.300,00 $ 6.650,00 $ 6.650,00
De $100.000.001,00 hasta $300.000.000,003,40% del SMMLV $20.000,00 $10.000,00 $10.000,00
De $300.000.001,00 hasta $500.000.000,004,10% del SMMLV $24.200,00 $12.100,00 $12.100,00
De $500.000.001,00 hasta $1.000.000.000,00 5,60% del SMMLV $33.000,00 $16.500,00 $16.500,00
De $1.000.000.001,00 hasta $1.500.000.000,006,60% del SMMLV $38.900,00$19.450,00$19.450,00
De $1.500.000.001,00 en adelante 7,50% del SMMLV $44.200,00 $22.100,00 $22.100,00

PARÁGRAFO. La suma recaudada se distribuirá así: El 50% del valor recaudado para la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro 50% del valor recaudado para el Fondo Cuenta Especial del Notariado.

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CAPÍTULO III.

NORMAS GENERALES.

ARTÍCULO 51. DE LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015>

a) Del avalúo catastral. Cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo, o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor.

b) De las prestaciones periódicas. Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de las prestaciones, en cinco (5) años.

c) De las liberaciones. Cuando se libere la parte de lo comprendido en un gravamen hipotecario se causarán derechos notariales proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es del caso, los interesados deberán suministrar al Notario, las informaciones que este requiera. Si por deficiencia en esas informaciones, no se pudiere establecer la proporción de lo liberado, los referidos derechos se liquidarán sobre el total del gravamen hipotecario.

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CAPÍTULO IV.

INTERPRETACIÓN, PUBLICIDAD Y VIGENCIA.

ARTÍCULO 52. NO APLICABILIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.3.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Las disposiciones del presente decreto no se aplicarán para los casos previstos en los Decretos número 2158 de 1995 y 371 de 1996, relativos a vivienda de interés social, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o del artículo 31 de este decreto.

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ARTÍCULO 53. OBLIGACIÓN DE EXHIBIR LAS TARIFAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.3.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El notario deberá exhibir este decreto en lugar visible para el público de la notaría.

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ARTÍCULO 54. DE LAS FACTURAS DE PAGO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.3.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los Notarios deberán expedir facturas debidamente discriminadas a los usuarios, por todo pago que perciban de estos por la prestación del servicio.

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CAPÍTULO V.

DE LOS FUTUROS INCREMENTOS.

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ARTÍCULO 55. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.3.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los valores absolutos de las tarifas notariales, se incrementarán anualmente el día primero (1o) de enero de 2014 y años subsiguientes, en el mismo porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE.

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ARTÍCULO 56. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.13.3.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El Superintendente de Notariado y Registro estará facultado para reajustar anualmente los valores absolutos de las tarifas, las cuantías de los aportes y los recaudos destinados al Fondo Cuenta Especial de Notariado, ajustándolos a la centena más próxima.

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CAPÍTULO VI.

DE LA VIGENCIA, DEROGATORIAS Y PUBLICACIÓN.

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ARTÍCULO 57. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

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ARTÍCULO 58. DEROGATORIAS. Este decreto modifica el Decreto número 1681 de 1996 y deroga el artículo 41 del Decreto número 2148 de 1983, y las Resoluciones números 11439 de 2011, 937 de 2012, 11978 de 2012 y 9146 de 2012 artículo 6o y las demás que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Justicia y del Derecho,

RUTH STELLA CORREA PALACIO.

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