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CAPÍTULO CUARTO.

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.

ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE. De los procesos que se adelanten por los estados de especial peligrosidad, conocerán las mismas autoridades que conocen en la actualidad de los estados antisociales previstos en la Ley 48 de 1936 y disposiciones reformadoras posteriores.

ARTÍCULO CINCUENTA. El Gobierno queda autorizado para crear todos los Juzgados Nacionales o Superiores de Policía que considere necesarios, o para adscribir las funciones propias de ellos a otros funcionarios, así como para señalarles el territorio de su jurisdicción y el lugar, permanente o temporal, de su residencia.

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ARTÍCULO CINCUENTA Y UNO. El proceso se iniciará de oficio, o en virtud de denuncia de los particulares o de informe de los funcionarios públicos.

Cualquier funcionario público estará obligado a presentar el informe ante la autoridad competente, siempre que tuviere noticia de las actividades o conductos de especial peligrosidad señaladas en este Decreto.

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ARTÍCULO CINCUENTA Y DOS. Cuando en el curso de un proceso civil o administrativo surgiere la prueba de alguno de los estados de especial peligrosidad previstos en este Decreto, el funcionario respectivo está en la obligación de enviar copia de todo lo conducente a la autoridad competente para conocer de dicho estado, y si la prueba surgiere en un proceso penal, además, se pondrá el sujeto presuntamente peligroso a disposición de la misma autoridad.

CAPÍTULO QUINTO.

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ARTÍCULO CINCUENTA Y TRES. En los procesos que se inicien para la averiguación de cualquiera de los estados de especial peligrosidad previstos en este estatuto y su definición mediante sentencia, se seguirá el procedimiento ordenado en los artículos siguientes.

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ARTÍCULO CINCUENTA Y CUATRO. La actuación procesal se adelantará siempre por duplicado.

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ARTÍCULO CINCUENTA Y CINCO. La captura y el auto de detención preventiva del sindicado como presuntamente peligroso, se regirán por las normas generales.

Deberá dictarse auto de detención preventiva, por lo tanto, cuando resultare contra el sindicado, por lo menos, una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que ha incurrido en alguno de los estados de especial peligrosidad señalados en este Decreto.

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ARTÍCULO CINCUENTA Y SEIS. Desde el momento en que se le reciba indagatoria, el sindicado tiene derecho a nombrar a un apoderado que lo asista en todas las diligencias del proceso. El Juez está en el deber de hacerle conocer este derecho, y si el sindicato no lo nombrare, se lo designará de oficio.

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ARTÍCULO CINCUENTA Y SIETE. Si dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haya expedido la orden de captura o en que se haya proferido el auto de detención preventiva, no fuere posible lograr la comparecencia del sindicado, será emplazado por medio de edicto, que será fijado por el término de diez días en la Secretaría y se publicará, por una sola vez, en un periódico de la localidad, o por bando, si no hubiere periódico. Transcurrido dicho plazo sin que se haya obtenido la comparecencia del sujeto, previa la declaratoria de reo ausente, se le designará apoderado de oficio y con éste se adelantará el proceso.

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ARTÍCULO CINCUENTA Y OCHO. El auto de detención preventiva, que debe notificarse personalmente al sindicado y a su apoderado, o sólo a este último si ha existido declaratoria de reo ausente, es apelable en el efecto devolutivo ante el respectivo superior. La apelación se surtirá con el suplicado ordenado en el artículo 54, y se decidirá de plano.

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ARTÍCULO CINCUENTA Y NUEVE. Por regla general, los sindicados de estados de especial peligrosidad que se hallen en detención preventiva, no gozarán del beneficio de libertad provisional con fianza.  

El Juez otorgará cuando el estado de especial peligrosidad de que se trate tenga señalada medida de seguridad que no implique privación de la libertad, o cuando se dictare sentencia absolutoria de primera instancia.

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ARTÍCULO SESENTA. En el mismo auto de detención preventiva se ordenará un término de prueba de quince a cuarenta días, según las circunstancias del proceso, durante el cual se practicarán las pruebas que el Juez estimare convenientes y las solicitadas por las partes, siempre que sean conducentes.

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ARTÍCULO SESENTA Y UNO. Vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las

Partes para alegar, por el término común de cinco días, y el Juez deberá pronunciar la sentencia dentro de los cinco días siguientes.

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ARTÍCULO SESENTA Y DOS. De la sentencia de primera instancia podrá apelar cualquiera de las partes dentro de los cinco días siguientes a su notificación, y si no fuere apelada, deberá consultarse en todo caso con el respectivo superior.

La apelación se concederá en el efecto suspensivo.

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ARTÍCULO SESENTA Y TRES. Recibido el expediente por el Superior, en apelación o consulta, deberá proferir el fallo de segunda instancia dentro de los diez días siguientes al recibo, a no ser que el Juez estimare que existen puntos oscuros o dudosos de especial importancia caso en el cual, de oficio, decretará las pruebas conducentes a esclarecerlos, que deberán practicarse en un término no mayor de quince días.

Las partes podrán presentar alegatos desde que se notifique la sentencia de primera instancia hasta que el proceso entre al despacho del Superior para dictar la de segunda instancia.

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ARTÍCULO SESENTA Y CUATRO. La intervención del Ministerio Público no es obligatoria en los procesos a que se refiere el presente Decreto, y por lo tanto no se correrán traslados especiales.

Cuando lo estimare conveniente el Ministerio Público, podrá hacerse parte en cualquier estado del proceso y como tal, tendrá el derecho de solicitar pruebas o intervenir en la práctica de las mismas; alegar; interponer recursos y, en general, ejercitar cualquiera otra de las atribuciones inherentes.

En la primera instancia, el Ministerio Público estará representado por los Personeros Municipales o cualquiera de sus superiores jerárquicos, y en la segunda, por los Fiscales de Tribunal Superior o cualquiera de sus superiores jerárquicos.

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ARTÍCULO SESENTA Y CINCO. Cuando el proceso se hubiere iniciado en virtud de informe o denuncia del Servicio de Inteligencia, toda providencia que implique la libertad del sindicado deberá ser comunicada al Jefe Nacional o Seccional de dicho servicio.

Si el Ministerio Público apelare de la providencia que concede libertad al sindicado, ésta no podrá hacerse efectiva mientras no se resuelva el recurso.

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ARTÍCULO SESENTA Y SEIS. Podrá admitirse parte civil, de acuerdo con las normas generales, cuando alguna o algunas de las actividades integrantes del estado de especial peligrosidad hubieren ocasionado perjuicios civiles a personas naturales o jurídicas.

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ARTÍCULO SESENTA Y SIETE. Durante la primera instancia, no tienen derecho de conocer el proceso sino el Juez y su Secretario; los Agentes del Ministerio Público; el procesado; su apoderado; la parte civil; el Jefe de Servicio de Inteligencia o su representante, y los peritos en cuanto lo necesiten para estudiar sus dictámenes.

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ARTÍCULO SESENTA Y OCHO. Si antes de dictarse sentencia de primera instancia, se desvirtuare completamente la prueba que se tuvo en cuenta para el auto de detención preventiva, este se revocará y se pondrá en libertad el sindicado.

La providencia anterior deberá ser consultada.

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ARTÍCULO SESENTA Y NUEVE. Iniciado el proceso, el funcionario deberá siempre solicitar a los diferentes funcionarios u oficinas que puedan dar noticia de ellos, los antecedentes delictivos o de policía del sindicado.

Cuando el proceso se iniciare por informe o denuncia del Servicio de Inteligencia, éste deberá remitir la certificación sobre antecedentes dentro de los dos días siguientes a la fecha del informe o denuncia.

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ARTÍCULO SETENTA. Todos los funcionario de la Rama Jurisdiccional, de Policía, de Establecimientos de Detención, y de Oficinas o Gabinetes de Identificación, deberán contestar dentro del término de 48 horas, por medio de oficio si residieren en la misma ciudad, o telegráficamente si residieren en ciudad distinta, toda solicitud de antecedentes que les dirija cualquier funcionario encargado de la aplicación del presente Decreto.

El incumplimiento de esta obligación hará incurrir a los funcionarios respectivos en multas disciplinarias hasta de cien pesos, que serán impuestas por el Ministerio de Justicia.

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ARTÍCULO SETENTA Y UNO. En los certificados de Policía que expida el Servicio de Inteligencia Colombiano a solicitud de los particulares, solamente se hará constar el hecho de que el individuo se encuentra reseñado; el número de la reseña, y si al tiempo de la expedición cursan o nó, de acuerdo con los archivos de la institución, procesos contra dicho individuo en que no se haya definido su situación Jurídica.

CAPÍTULO SEXTO.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO SETENTA Y SIETE. Las medidas de seguridad previstas en este Decreto prescribirán:

Si se trata de medida que implique privación de la libertad, en un tiempo igual al máximo señalado.

A los tres años, en cualquier otro caso,

El término de la prescripción comienza a contarse desde el día en que quede ejecutoriada la sentencia que impuso la medida, o desde la fecha en que se interrumpió irregularmente la ejecución de la misma.

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ARTÍCULO SETENTA Y OCHO. Los funcionarios encargados de la aplicación del presente Decreto que, sin causa legítima plenamente demostrada, no cumplieren los términos señalados en él, incurrirán en multa hasta de quinientos pesos, que les será impuesta por el Ministerio de Justicia, con la sola vista del expediente respectivo.

El mismo Ministerio los sancionará con igual multa o suspensión del empleo que ejerzan, cuando se comprobare que existió negligencia o descuido del funcionario para decretar las pruebas pertinentes o para su práctica oportuna.

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ARTÍCULO SETENTA Y NUEVE. El Gobierno queda autorizado para crear cargos de Visitadores de todas las Oficinas de Instrucción Criminal tendrán el carácter de Visitadores y, previa comisión del Ministerio, podrán practicar visitas a los Jueces Territoriales, a los Jueces Superiores o Nacionales de Policía, a los Alcaldes o Inspectores Municipales y, en general, a los funcionarios no pertenecientes a la Rama Jurisdiccional que conozcan de los estados de especial peligrosidad o de la instrucción de sumarios.

Queda igualmente autorizado el Gobierno para reglamentar todo lo relacionado con organización, funcionamiento y ejecución de las medidas de seguridad previstas en el presente Decreto.

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ARTÍCULO OCHENTA. Para efectos de la vigilancia y control del Cuerpo Auxiliar de la Rama jurisdiccional o de funcionarios de Instrucción no pertenecientes a ella, serán aplicables las disposiciones de los Decretos números 105 de 1947, 3665 de 1950 y 2458 de 1953, en cuanto sean pertinentes.

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ARTÍCULO OCHENTA Y UNO. El procedimiento especial señalado en este Decreto se aplicará a los procesos por delitos contra la propiedad de que conozca la justicia ordinaria.

El funcionario instructor deberá enviar el expediente al Juez competente para el fallo, una vez vencido el término probatorio señalado en el artículo sesenta.

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ARTÍCULO OCHENTA Y DOS. Para los efectos del presente Decreto quedan suspendidas las disposiciones legales que le sean contrarias.

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ARTÍCULO OCHENTA Y TRES. El presente Decreto se aplicará a los procesos que se iniciaren con posterioridad a su vigencia, y comenzará a regir el 1 de febrero de 1955.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de enero de 1955.

General Jefe Supremo

GUSTAVO ROJAS PINILLA

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

LUCIO PABÓN NÚÑEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

EVARISTO SOURDIS.

El Ministro de Justicia,

LUIS CARO ESCALLÓN.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS VILLAVECES

El Ministro de Guerra,

BRIGADIER GENERAL GABRIEL PARÍS.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

JUAN GUILLERMO RESTREPO JARAMILLO.

El Ministro de Trabajo,

CÁSTOR JARAMILLO ARRUBLA.

El Ministro de Salud Pública,

BERNARDO HENAO MEJÍA.

El Ministro de Fomento,

MANUEL ARCHILA MONROY.

El Ministro de Minas y Petróleos,

PEDRO MANUEL ARENAS.

El Ministro de Educación Nacional,

AURELIO CAICEDO AYERBE.

El Ministro de Comunicaciones,

BRIGADIER GENERAL GUSTAVO BERRÍO MUÑOZ.

El Ministro de Obras Públicas,

CAPITÁN DE NAVÍO RUBÉN PIEDRAHITA.

SE HACE REMISION A LAS SIGUIENTES NORMAS:

Decreto 3518 de 1949.

Ley 48 de 1936

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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